REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Juicio Nº 4
Barcelona, 25 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000136
ASUNTO : BP01-P-2006-000136
ACTA DE CULMINACIÒN DE JUICIO ORAL Y RESERVADO
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N 04)
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
ACUSADO: NELSON JOSE RAMOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIANA AUMAITRE
DEFENSA PÚBLICA ABG. ZIMARU FUENTES
VICTIMA: BENITEZ YEPEZ MILEIDY DEL CARMEN
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS
ALGUACIL DE SALA: EVELIO GOMEZ
El día de hoy, Viernes 25 de abril de 2008, siendo las once (11:00AM) de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra el Acusado: NELSON JOSE RAMOS, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-08-1973, de 34 años de edad, natural Barcelona, estado Anzoátegui, ayudante de mecánico, soltero, hijo de Maria Ramos y Natividad Ramos, domiciliado en Sector Los Montones Avenida Raúl Leoni, casa Nº 13, cerca de Los bomberos, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.283.662, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el artículo 375 con la agravante establecida en el articulo 77 numerales 8, 11, 14 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en perjuicio de BENITEZ YEPEZ MILEIDY DEL CARMEN, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 04 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez de Juicio N° 04, Dra. NEREIDA REYES, y el Secretario Abg. DANIEL GARCIA CAJIAO. Acto seguido la Ciudadana Juez, solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “Fiscal Veintitrés 23º Del Ministerio Publico DRA. LIALIANA AUMAITRE, Defensor Público Penal ABG. ZIMARU FUENTES el acusado: NELSON JOSE RAMOSEN, la victima: BENITEZ YEPEZ MILEIDY DEL CARMEN. Advirtiendo igualmente a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Asimismo de conformidad con articulo 333 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, Seguidamente la Juez procede a realizar un resumen de lo acontecido al inicio del Juicio en fecha 14 y 22 de abril de 2008, se procede a alterar el orden de recepción de pruebas ello en virtud de que no se encuentran presentes los expertos CONTINUANDO CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS es llamado a sala el testigo: LA ROSA MORA MIREILE BRIGITTE titular de la cedula de identidad V.- 7.650.061, Medico Psiquiatra Clínico se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que: no tiene ningún parentesco con el acusado, se le toma el Juramento de Ley y expone: yo recibí a la joven el 06-09-2004 referida de la consulta de medicina Familiar, por el caso y tenia un cuadro clínico por una presunta violación meses atrás ella presento un cuadro depresivo, no dormía, con dificultad para estudiar y concentrase y perdida de interés con las actividades habituales. Le prescribí medicamentos, dada la gravedad del caso, posteriormente le realice terapia es todo. La Fiscalia del Ministerio Público formula preguntas: 1.-Como medico pudo observar el estado depresivo de la victima le manifestó el origen de la depresión? Un presunta depresión y estaba afectaba desde el punto de vista psíquico, es todo. La Defensa Publica formula preguntas 1.-Su paciente manifestaba algún tipo de confusión en cuanto al hecho? No. El tribunal informa a las partes que no ha comparecido ningún otro órgano de prueba y a los efectos de la presidencia o novel ministerio Publico se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico y expuso: NO, sin embargo solicito un tiempo prudencial a los fines de hacer comparecer a los demás testigos. Y la Defensa Pública tampoco prescinde de los testigos e invoca la comunidad de las pruebas. Este Tribunal una vez escuchado lo manifestado por las partes Acuerda el aplazamiento del presente Juicio para el día de hoy a las 2:30 de la tarde de conformidad con lo establecido en el articulo 336 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal e insta a la representación Fiscal a los fines de que haga comparecer al funcionario Público adscrito a la Policía de Sotillo, es todo. Siendo cuatro de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio a los fines de continuar con el debate es llamado el experto PEDRO RAFAEL MENDEZ CUMACHE, titular de la cedula de identidad V.-8.226.159, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con las partes, manifestando el mismo que: no tiene ningún parentesco con el acusado, yo tengo amistad con la victima se le toma el Juramento de Ley y expone: el 27 de marzo de 2004 estábamos reunidos en la casa de la tía de la victima, eso fue en la noche y ella me pidió el teléfono prestado y después no supe mas de ella en la reunión hasta que se comunico conmigo su madre y me informo sobre lo sucedido con respecto a la Violación. Tanto el Ministerio Público, como la Defensa Publica, no formulan preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien expuso: como ya se dio un lapso prudencial y como no han comparecidos los testigos prescindo el testimonio de los mismos, es todo. El Tribunal da por cerrado la recepción de PRUEBAS DOCUMENTALES, pasando de seguidas a recibir las pruebas DOCUMENTALES. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 23 del Ministerio Público quien expuso: 1.-Reconocimiento Medico Legal de fecha 31-03-2004, suscrito por el Dr. Pedro Tovar. 2.-Informe medico de fecha 29-03-2004, suscrito por el Medico Mario Suárez Lima, folio 24, 3.-Informe Psicológico nº 2874-04, de fecha 01-04-2004 (f.-24) 4.-Original de acta de partida de nacimiento Nº 705 de la adolescente: BENITEZ YEPEZ MILEIDY DEL CARMEN. (f. 25) 5.- oficio de registro Policial Nº 2104-4, de fecha 10-09-2004, referido a registro policiales del acusado, emanada por la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui (f.- 41 y 45) 6.- Oficio de registro policial Nº 9700-083-9170, de fecha 21-09-2004 emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos Delegación Barcelona (f.- ). 7.- Acta de diligencia de fecha 10-03-2005, de al fiscalia Superior del Ministerio Publico. (f.-) 8.- Informe medico de fecha 16-03-2005, IPASME, suscrito por la Doctora Brigit La Rosa, (f.-72). El Tribunal da por concluido la recepción de pruebas y pasa a continuación a realizar las CONCLUSIONES primeramente la Fiscal del Ministerio Público y expuso: hoy la justicia nos brinda la oportunidad, para demostrar que existen hombres y mujeres operadores de justicia escuchando la deposición de los expertos y testigos. La victima en fecha 2004, tomo un taxi en horas de la noche y luego de constreñirla tiene relaciones sexuales con ella sin su consentimiento, aquí se dejo constancia el Dr. Mario Suárez sobre el estado en que se encontraba la victima para el momento de los hechos, tanto físicamente así como psicológica, también vino el medico Pedro Tovar dejando constancia que la victima era virgen para el momento de los hechos y que presentaba lesiones en el himen y en el dorso de sus piernas, e igualmente concurrieron los testigos José Sifones Lemus quien fue conteste en manifestar que la victima estaba en una estado de angustia el día de los hechos. Igualmente el señor Santos Lemus, quien informo que recogió a una señorita en horas de la noche por petición de su sobrino y que la victima estaba muy nerviosa y descompuesta, en su vestir llorosa, ello es ratificado por la Dra. Brigit, quien informo sobre el estado de salud de la victima en la presente causa y el llamado del padre de la victima quien expuso y ratifico el pedimento de justicia para su hija, finalmente solcito sea condenado el acusado de autos por lo argumentos antes expuestos es todo. Se le concede le derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: esta defensa ratifica el principio in dubio pro reo, pues los elementos presentados por la Fiscalia no son contundentes y no duda esta defensa los lamentables hechos por los cuales tuvo que pasar la victima, pero quizás ella misma al momento de identificar al acusado pudo haberse equivocado por el mismo trauma que tiene la victima. Los testigos traídos a este Juicio no indican responsabilidad en la comisión del delito por parte de mi defendido, por todas estas razones y persistiendo la duda solicito una sentencia absolutoria. Se le concede le derecho de palabra a la Victima BENITEZ YEPEZ MILEIDY DEL CARMEN, quien expuso: Es la fase final, no todas las mujeres están aquí enfrentando esto, yo pido justicia ya que este señor fue el que me violo y pido justicia, es todo. Se le concede la palabra al acusado NELSON JOSE RAMOS, a los fines de imponerlo nuevamente del contenido de los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expone: NO TENGO NADA QUE DECIR, es todo. Seguidamente el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento: Una vez celebrado el Debate Oral y Público en el presente caso y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a este; habiéndose dado cumplimiento a los requerimientos, bajo los cuales debe desarrollarse el debate oral tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y oída como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio N. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NELSON JOSE RAMOS, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-08-1973, de 34 años de edad, natural Barcelona, estado Anzoátegui, ayudante de mecánico, soltero, hijo de Maria Ramos y Natividad Ramos, domiciliado en Sector Los Montones Avenida Raúl Leoni, casa Nº 13, cerca de Los Bomberos, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.283.662, como autor y responsable en la comisión del delito de VIOLACIÒN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en perjuicio de la Adolescente BENITEZ YEPEZ MILEIDY DEL CARMEN. El delito calificado por la representante Fiscal y por el cual se condena, contempla una pena de presidio de CINCO (5) a DIEZ (10) años, al cual se le aplica el término medio a que se refiere el contenido del artículo 37 Ejusdem, resultando una pena de SIETE (7) años y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y en virtud de las circunstancias agravantes que concurrieron en la comisión del delito, considera que la pena aplicable, por la que en definitiva se condena al ciudadano NELSON JOSE RAMOS, es la de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda el conocimiento de la causa. Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para imponer o exigir pago alguno. La presente decisión se publicará en su texto íntegro en la Décima (10°) Audiencia siguiente a la del día de hoy a las 03:00 de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Para concluir, quien decide estima oportuno destacar que toda información manejada por este Despacho Judicial en la cual se encuentre directa o indirectamente vinculados niños o adolescentes, tiene prohibición legal de ser expuesta o divulgada a través de cualquier medio que lesione o pudiera lesionar a éstos en su honor o reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar de conformidad con los artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. La presente decisión es dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del Mes de Abril del año Dos Mil Ocho, culminó el presente acto siendo las 4:20 minutos de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA VICTIMA
BENITEZ YEPEZ MILEIDY DEL CARMEN
FISCAL (23) DEL MINSTERIO PUBLICO LA DEFENSA PUBLICA
ABG. LILIANA AUMAITRE ABG. ZIMARU FUENTES
EL ACUSADO
NELSON JOSE RAMOS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO