REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002648
ASUNTO : BP01-P-2006-002648
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Sexta Penal DRA. IRMA FERMIN, mediante el cual de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado DANNY JOSE SIFONTES BOTTINI, en virtud de encontrase detenido desde el 24 de abril de 2006, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitiva. Este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 24/04/2006, es presentado, por ante el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la Fiscalía Segunda del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano DANNY JOSE SIFONTES BOTTINI, titular de la cédula de identidad N. -14.632.003, por la presunta comisión de los delitos por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESSICA MILEIDIS MARTINEZ, RINA DEL VALLE GUARACHE FARIAS y KARINA MILAGROS JARAMILLO ZALAZAR, decretándole en esa oportunidad el respectivo Tribunal de Control, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2° y 3° y 251 Ejusdem.
Se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar el 21 de marzo de 2007, en la cual el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; así como la totalidad de las pruebas por considerarlas necesarias y pertinentes, ratificó la medida privativa y ordenó la apertura de juicio oral y público dictándose el respectivo auto por separado.
La norma invocada por la Defensa, se contrae al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser cuantitativa y razonablemente imputadas al procesado, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado DANNY JOSE SIFONTES BOTTINI.
Así las cosas, no mediando una dilación procesal que fundadamente pueda atribuírsele al acusado, quien se encuentra privado de su libertad desde el 24/04/2006, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, y puesto a la orden del Tribunal de Control N. 6 de este Circuito Judicial Penal quien decreta la privativa el 24/04/2006 y habiendo transcurrido el término de tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe sentencia firme; sin embargo, no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación.
También es importante destacar, que el mantenimiento o no de la medida de coerción personal no solo esta supeditada a la conducta en autos del acusado, sino que existiendo cualquier otro motivo de naturaleza grave, permite al representante Fiscal y al querellante si lo hubiere, hacer uso de la facultad que establece el mentado artículo 244 ibidem, para que una vez motivadas esas circunstancias, se prorrogue la medida en los términos de temporalidad y proporcionalidad allí establecidos; facultad de la cual no hizo uso la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del acusado DANNY JOSE SIFONTES BOTTINI, titular de la cédula de identidad N. 14.632.003, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual contempla los siguientes parámetros:1) Presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2) la Prohibición de salida de la Jurisdicción sin previa autorización de este Tribunal. 3) Prohibición de comunicarse con las victimas. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 Ejusdem y 264 Ejusdem. Ordénese el traslado para el día de mañana 30 de Abril de 2008 a las 9:30 de la mañana, a los fines de imponer al acusado sobre lo decidido. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 4
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA C.