REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002204
ASUNTO : BP01-P-2007-002204
Visto el escrito presentado por la DRA. ANA KATIUSKA CHACIN actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, quien solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su representado y se decrete a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuesto observa:
El 25/05/2007 el Tribunal de Control N. 2, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, quien para la época s e había identificado como SISLEY RAMON GUERRA FERMIN, venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 22/03/1979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.719.675, de profesión albañil, de estado civil soltero, hijo de CARMEN FERMIN (V), residenciado en Valle Lindo, Calle Monterrey, Casa N° 08, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal vigente.
En fecha 25/06/2007, se recibe acusación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el numeral 2° del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal vigente y 277 del Código Penal Vigente.
En fecha 28/01/2008 se celebra el acto de Audiencia Preliminar en la cual, entre otras cosas se acordó:
“…Se mantiene en contra del acusado FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO la Medida Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que las circunstancias que la motivaron no han variado, como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, 277 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALDO JOSE SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El 15 de febrero de 2008, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio N. 4, ordenándose la realización de sorteo ordinario para la selección de personas que actuarán como Escabinos, el cual se realizó el 29/02/2008, encontrándose actualmente la causa para Constitución d e Tribunal Mixto con Escabinos fijado para el día 09 DE MAYO 2008 A LAS 12:00 M
Revisados los fundamentos invocados por la defensa y el contenido de la presente causa, es importante resaltar que por una parte, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía. Por otra parte, considera además esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad y posteriormente a ratificarla en Audiencia Preliminar.
Asimismo es de observar que el hecho que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente se ratifique, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad; por lo que fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento interpuesto la DRA. ANA KATIUSKA CHACIN actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano FRANKLIN JOSE GUZMAN CARREÑO, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Regístrese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
DR. DANIEL GARCIA C.