REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001677
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N 04)
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ
ACUSADA: CARMEN AGUSTINA RAMOS
FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LEONARDO REYES
DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN RAMOS FERRER
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:
CARMEN AGUSTINA RAMOS, titular de la cédula de identidad N°1.914.529, nacido en fecha 04/05/1940, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 67 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos Antonio Contreras y Nicolaza Alcalá, residenciada en Casa sin Número, frente al Centro Comercial Puerto Ensenada, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial fundamentar la sentencia absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de juicio oral y público celebrado por este despacho los días 10, 17 y 25 de Marzo de 2008, en el proceso seguido en contra de la acusada CARMEN AGUSTINA RAMOS.
Durante las tres audiencias en las que se desarrolló el debate, se respetaron los lapsos y motivos de suspensión previstos en el Código Orgánico Procesal Penal así como también se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Consta en las actuaciones habidas en el presente caso, escrito de acusación presentado por el abogado LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra de la acusada de autos, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quien narró los hechos en los siguientes términos:
“Siendo aproximadamente las cinco de la mañana del día 01 de Mayo del año 2007, en momentos que los funcionarios Geraldo MENA, Yhajaira Román, Julio Tinedo y Leonarnis Piña, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo d e la ciudad de Puerto La Cruz, realizaban labores de patrullaje vehicular por la avenida prolongación el paraíso Puerto La Cruz, observan un ciudadano que al percatarse de la presencia policial en veloz carrera se introduce en una vivienda sin número por la parte de atrás, ubicada en el Callejón Esperanza del Barrio El Maguey y al tocar la puerta los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana CARMEN AGUSTINA RAMOS, quien permitió el libre acceso al inmueble y al efectuarle inspección al mismo, localizaron en la primera habitación en presencia del ciudadano Oscar Ramos Terán, un monedero de color gris con figuras de mariposas, conteniendo en su interior NUEVE (9) mini envoltorios de material sintético azul, contentivos de un polvo de color blanco y la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil bolívares en dinero en efectivo, dichas sustancias al ser remitidas hasta el laboratorio d e la Guardia Nacional a los fines del dictamen pericial respectivo dio como resultados el peso neto de OCHENTA Y SEIS CENTESIMAS DE GRAMO (0.86) de la Droga denominada COCAINA BASE”.

El Ministerio Público una vez aperturado el debate el 10 de Marzo de 2008, ratificó su escrito de acusación hizo una breve narración de los hechos y solicitó que la acusada fuera condenada por los hechos imputados y que se evacuaran las pruebas presentadas, afianzando la pretensión del Ministerio Público que no era mas que la de garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales.

Por su parte, la Defensa Pública a cargo del Dr. JUAN FERRER expresó:
“Esta defensa se compromete, a debatir todas y cada una de las pruebas presentadas por el ciudadano representante de la vindicta publica, se compromete a demostrar la total inocencia de mi representada, la cual es inocente de la acusación que nos lleva a juicio. Es todo.”
Al ser escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la representación del Ministerio Público así como por la defensa de la acusada de autos, el Tribunal no emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación fiscal así como los medios probatorios, toda vez que ello ya fue objeto de decisión dictada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en el acta de la audiencia preliminar, por considerar que la misma cumplía con los extremos legales y formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un asunto tramitado por el procedimiento ordinario.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la representación de la vindicta pública en el presente caso y que en su criterio fueron la base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación en contra de la acusada CARMEN AGUSTINA RAMOS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, fueron presentados los elementos de prueba debatidos en juicio oral y público con plena observancia de todos los derechos y garantías consagrados en los principios establecidos en la ley penal adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también correspondió a la defensa, de los cuales se realizará un breve resumen a fin de determinar los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en juicio.
En primer lugar este órgano jurisdiccional como garantista constitucional, impuso al acusado del contenido del artículo 49 en sus ordinales 2° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó al Tribunal su voluntad de declarar, y expuso:

“…El 1 de mayo me encontraba en mi casa, sentí unos golpes en el techo, y un muchacho gritando al lado de mi casa, pensé que eran tiros, me levante, me asome y los policías me dijeron que abriera la puerta, yo se las abrí, cuando me volteo a garrar la llave, y volteo estaban unos policías dentro de mi casa ya que se habían metido por el techo, abrí la puerta se metieron todos, me arrinconaron en la sala , luego pasadas las horas salieron los policías a llamar unos testigos, fue cuando un señor que es tío del muchacho que estaba gritando, venia saliendo de su casa y se lo llevaron como testigo a mi casa, allí fue cuando fue que vino resultando, y me preguntaron si tenia dinero y les dije que si, de la venta de cajas de cervezas, y otro dinero de la venta de hielo, ellos se lo llevaron, si tuviera algo que me perjudicara no hubiese abierto la puerta. Es todo”. Se le concede la palabra a la representación fiscal, quien no formula preguntas a la acusada. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien formula preguntas a la acusada a las cuales contesto: Después que ellos, los policías, tenían más de media hora en mi casa fue que llamaron a un testigo. El Tribunal formula preguntas a la acusada a las cuales contesto: Yo me hallaba sola en mi casa, ese día mí nieto se fue a casa de su tía. Es todo.
Seguidamente se procedió a declarar ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.
Una vez solicitada información al ciudadano Alguacil acerca de la asistencia de testigos y expertos en la Sala Contigua a la Sala de Juicio, manifestó que no se encontraban presentes expertos ni testigos, por lo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la suspensión del debate oral y público para su continuación el día 17 de Marzo de 2008 a las 9:30 de la mañana.
Siendo el día y hora señalados para la continuación del juicio oral y público se ratificó la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del debate, el contenido del articulado garantista de derechos constitucionales y legales, se procedió a resumir los actos cumplidos en la audiencia oral y pública del 10 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se declaró expresamente abierta la continuación de la recepción de las pruebas, a cuyos efectos se le solicitó al ciudadano Alguacil informara sobre la presencia de expertos o testigos quien informó que no se encontraban presentes expertos ni testigos, por lo que el Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas procediendo d e seguidas a la incorporación por lectura y exhibición de las pruebas documentales por parte del representante Fiscal 1- ACTA POLICIAL de fecha 01-05-2007, suscrita por el detective Geraldo Mena. 2- ACTA POLICIAL de fecha 01-05-2007, suscrita por el agente Román Yajaira. 3- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO de fecha 22-05-2007, practicado por los expertos GUIPSY LOPEZ Y CARMEN MARIA REVILLA. Preguntado el representante Fiscal si prescindía del experto y testigos no comparecientes, manifestó no prescindir de los mismos, y solicitó la suspensión del debate y la citación con el uso de la fuerza pública, conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requerida la opinión de la defensa sin objeción a dicho pedimento, se acordó suspender el debate Oral y Público para el día 25 de Marzo de 2008 a las 10:00 de la mañana.
El 25 de Marzo de 2008 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto del debate oral y publico, iniciado en fecha 10 de Marzo de 2008, continuado el 17 de Marzo de 2008, declarándose expresamente abierta la continuación del DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del mismo, se procedió a la continuación de la Recepción de las Pruebas Ofertadas, solicitándose al servicio de alguacilazgo se sirva informar si se encuentran presentes testigos o expertos, manifestando que no, por lo que seguidamente le fue otorgada la palabra al representante Fiscal quien manifestó: En razón de la incomparecencia de los testigos y expertos que han de intervenir en la presente causa, y a pesar de los tramites efectuados, para hacer efectiva la comparecencia de los mismos, esta Representación fiscal prescinde de los mismos, y solicita la absolución de la ciudadana CARMEN AGUSTINA RAMOS. Es todo.
Se le concedió la palabra a la defensa publica, DR JUAN RAMOS FERRER, quien expone: Ratifico en este acto mi discurso de apertura, en el sentido de que durante este debate, no se logro determinar la responsabilidad de mi defendida, en el ilícito penal que se le ha atribuido, por ello solicito se dicte una sentencia absolutoria. Es todo.
Se le concede la palabra a la acusada CARMEN AGUSTINA RAMOS, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional a los fines de presentar exponer lo que a bien tenga, y quien expone: Ratifico mi declaración, yo soy inocente. Es todo.

Se declaró cerrado el debate a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, no quedó demostrado los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la acusada CARMEN AGUSTINA RAMOS, como constitutivos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por las razones contenidas en el capítulo que de seguidas se expone:
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional como garante de derechos y garantías constitucionales tal como lo prevén los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, destaca el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia (bien supremo) en la aplicación del derecho.

Así se tiene que en el debate declaró no comparecieron las Expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA, ni los funcionarios actuantes GERALDO MENA, YAJAIRA ROMAN, JULIO TINEO y LEOMARYS PIÑA adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como tampoco el testigo presencial OSCAR TERAN RAMOS.
Así tenemos que no se demostró en el debate, que la existencia de un procedimiento, así como tampoco el hallazgo de sustancia estupefaciente. En cuanto a la autoría de la acusada CARMEN AGUSTINA RAMOS, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, no llegó a demostrarse durante el debate, ante la ausencia total de pruebas que pudieran determinar su participación y responsabilidad en los hechos imputados.
En relación a las documentales, las desestima este Tribunal por no demostrar autoría de la acusada en el delito atribuido por la vindicta pública: ACTA POLICIAL de fecha 01 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionarios GERALDO MENA quien no compareció al debate oral y público. ACTA POLICIAL suscrita por el Agente YAJAIRA ROMAN, quien tampoco compareció al debate y el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO signado con el número CO-LC-LCO-DQ/233-2007 del 22 de mayo de 2007, practicado por las expertas adscritas al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, GUIPSY LOPEZ y CARMEN REVILLA quienes no comparecieron al acto, el Tribunal no le otorga valor probatorio a la mentada experticia, toda vez que de forma aislada, no constituye prueba de la responsabilidad penal de la acusada CARMEN AUGUSTINA RAMOS en el ilícito penal atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, y por otra, al no asistir al debate el experto que la suscribe, le es aplicable el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N. 170 de fecha 24/04/2007 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual entre otras cosas, se señala que “…que la importancia de la presencia del experto en el juicio, radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…”
En base a lo anterior, este Tribunal concluye con que no logró darse por demostrada la autoría que le atribuyó la vindicta pública a la ciudadana CARMEN AUGUSTINA RAMOS, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala lo siguiente:
“Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
De los hechos debatidos no pudo encuadrarse la conducta de la acusada de autos en el tipo penal trascrito, toda vez que ante la ausencia de pruebas no ha sido posible desvirtuar la presunción de inocencia de CARMEN AGUSTINA RAMOS, a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar. Así como también lo establece la sentencia del 21 de junio de 2005 (expediente 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Así pues, por cuanto en el presente caso no surgió prueba suficiente para demostrar que era CARMEN AGUSTINA RAMOS, la dueña de la sustancia que dio origen a este proceso, en consecuencia lo ajustado es decretar la absolución de la acusada CARMEN AGUSTINA RAMOS, titular de la cédula de identidad N. 1.914.529, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, absolutoria que fue expresamente solicitada por el representante Fiscal al momento de presentar sus conclusiones y ASÍ SE FUNDAMENTA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a la acusada CARMEN AGUSTINA RAMOS, titular de la cédula de identidad N°1.914.529, nacida en fecha 04/05/1940, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 67 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos Antonio Contreras y Nicolaza Alcalá, residenciada en Casa sin Número frente al Centro Comercial Puerto Ensenada, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusación fiscal por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vistas las circunstancias debatidas en el juicio oral y público que condujeron a determinar que en el presente caso no hubo suficientes elementos probatorios en contra de la mentada ciudadana. En consecuencia, se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a la misma durante el proceso. Este tribunal no condena en costas al representante Fiscal, por cuanto el mismo ha cumplido con su deber como titular de la acción penal, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional, siendo las tres (3) horas de la tarde del día tres (3) de Abril de dos mil ocho (2008). Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ