REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000774
Visto el escrito interpuesto por la DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, Defensora Publica Decimasexta Penal del acusando LUIS ERNESTO GOMEZ en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de los corrientes, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, causa 2008/287, mediante la cual se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamientos de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, dentro de los cuales se encuentra la calificación jurídica imputada a su representado, como es la de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la supra señalada sentencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal de Control Nro. 3 celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSE CASTRO GIL, JIMMY CAMPOS y HECTOR SOLANO.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, es decir, la medida cuya revisión se pretende no fue decretada en su oportunidad en aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, en cuyo supuesto sería aplicable los efectos suspensivos de la sentencia invocada por la defensa. Siendo también importante destacar que no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y que esta limitación al derecho a la libertad, es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, Defensora Publica Decimasexta Penal del acusando LUIS ERNESTO GOMEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19-05-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.535.462, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Ortega y Esmilda Ramírez, residenciado en: Barrio Corea, Callejón Freites, Casa N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte Ejusdem y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encontrarse dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, es decir, la medida cuya revisión se pretende no fue decretada en aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, en cuyo supuesto sería aplicable los efectos suspensivos de la sentencia invocada por la defensa. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA C.