REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001469
ASUNTO : BP01-P-2007-001469
Visto el escrito interpuesto por la DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Publica Décima Cuarta Penal del acusando JULIAN LUIS DIAZ VILLALBA, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de los corrientes, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, causa 2008/287, mediante la cual se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamientos de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, así como también los principios generales de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 26 de Abril de 2007, el Tribunal de Control Nro. 1, celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual, entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano JUAN LUIS DIAZ VILLALBA, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07 de Abril de 2007, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.853.106, de estado Civil Soltero, hijo de los ciudadanos Luís Antonio Diaz (v) y de Yusmelys Villalba (v), y Residenciado en La Calle Unión, Casa Nª 32, Sector El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano FELIX ALBERTO VELASQUEZ (OCCISO).
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano JUAN LUIS DIAZ VILLALBA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado; aunado a ello, se observa que la medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano, no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, es decir, la medida cuya revisión se pretende no fue decretada en su oportunidad en aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, que contempla el delito por el cual es procesado el acusado, en cuyo supuesto sería aplicable los efectos suspensivos de la sentencia invocada por la defensa. Siendo también importante destacar que no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JULIAN LUIS DIAZ VILLALBA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Publica Décima Cuarta Penal del acusando JULIAN LUIS DIAZ VILLALBA, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrarse dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, es decir, la medida cuya revisión se pretende no fue decretada en aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, en cuyo supuesto sería aplicable los efectos suspensivos de la sentencia invocada por la defensa. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA C.