REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003095
Visto el escrito presentado por el abogado ARMANDO TORRES, mediante el cual primeramente renuncia al cargo de Defensor de Confianza de las ciudadanas YULIMAR SANABRIA CABELLO, YANITZA SANABRIA CABELLO y NANCY SANABRIA CABELLO y posteriormente ratifica solicitud de REVISION de Medida Judicial Preventiva Privativa d e Libertad y se acuerde en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Visto asimismo el escrito presentado por los abogados MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y ANDREINA GOMEZ LOPEZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana CARMEN JULIA GONZALEZ UGAS y en relación a la ciudadana ANILETH JOSEFINA LANZ, s e elimine el apostamiento Policial y en su defecto se decrete Medida Cautelar de Libertad con fiadores, de conformidad con los artículos 264, 256 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuesto observa:
En fecha 26/03/2008, este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las solicitudes formuladas por el Dr. ARMANDO TORRES, en los siguientes términos:
“…en relación a la acusada YULIMAR JOSEFINA SANABRIA CABELLO, considera procedente ordenar su traslado al área de Ginecología del Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barcelona el día LUNES 31 DE MARZO DE 2008 A LAS 7:30 DE LA MAÑANA a los fines que le sea realizada MAMOMAGRAFIA y de ser necesario se le tome la muestra ginecológica para que le sea realizada BIOPSIA en esa Institución. En relación a la acusada NANCY JOSEFINA SANABRIA CABELLO, visto que de los recaudos acompañados se observa que el primero se contrae a un informe membretado por el Hospital Luis Razetti, suscrito por un Medico de medicina general Dra. Merlis Gómez, en el cual no se determina edad gestacional de la paciente; el segundo se contrae a media hoja de papel blanco con algunos datos manuscritos, sin membrete de la institución de donde emane, sin nombre de la paciente, ni datos de identidad y colegiatura del medico que presuntamente le suscribe, lo que a criterio de este Tribunal es insuficiente para dar por ciertos los dichos de la Defensa, siendo entonces lo ajustado a Derecho, ordenar el traslado de la acusada NANCY JOSEFINA SANABRIA CABELLO, al área de Ginecología y Obstetricia del Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barcelona, el día LUNES 31 DE MARZO DE 2008 A LAS 7:30 DE LA MAÑANA, a los fines que le sea realizado ECOSONOGRAMA en cuyo resultado se informe a este Tribunal el tiempo de gestación de la mentada ciudadana y una vez que conste en autos, en la oportunidad que fije este Despacho, se remitirá conjuntamente con la acusada a la Medicatura Forense de esta ciudad y una vez conste el dictamen forense, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la procedencia o no de la revisión de Medida solicitada. Todo de conformidad con las garantías constitucionales contenidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Traslado y Oficio a la Dirección del Hospital Luis Razetti.
Por otra parte, consta tal como se señala supra el abogado ARMANDO TORRES, ha renunciado a la Defensa y las acusadas en comparecencia ante este Despacho manifiestan su voluntad de estar asistidas en el proceso con la Defensa Pública que al efecto le ha sido designada, lo que hace improcedente el pedimento formulado.

En relación a las solicitudes formuladas por los abogados MIGUEL SALDIVIA ACOSTA y ANDREINA GOMEZ LOPEZ, observa este Tribunal que a la ciudadana CARMEN JULIA GONZALEZ UGAS, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.457.010, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 15-07-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de REINALDO JOSE GONZALEZ (v) y de ADOLFINA DEL CARMEN UGAS (v), residenciada en la Aldea de Pescadores, Sector Las Bateas, Casa S/Nº, Barcelona, y Estado Anzoátegui , el Tribunal de Control N. 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2007, le decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° Ejusdem, en relación con el artículo 80, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARICUTO, medida que fue ratificada en la oportunidad de celebrarse el acto d e Audiencia Preliminar.
Ahora bien, revisados los fundamentos invocados por la defensa y el contenido de la presente causa, es importante resaltar que por una parte, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía. Por otra parte, considera además esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad y posteriormente a ratificarla en Audiencia Preliminar.
Asimismo es de observar que el hecho que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente se ratifique, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad, acotándose además que para la aplicación de la medida restrictiva de libertad cuya revisión se pretende, no fue considerado por el Juzgador, ni por quien hoy decide, el contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, sino las normas que hacen procedente tal medida, por lo que fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la ciudadana ANILETH JOSEFINA LANZ, consta que en fecha 25/09/2007, se acuerda:
“…la Sustitución temporal de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la acusada ANIDETH JOSEFINA HERNANDEZ LANZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.340.871, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 13-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de JOSE HERNANDEZ (v) y MATHA LANZ (v), residenciada en la Aldea de Pescadores, Sector las Bateas, Casa S/Nº, Brisas del Mar, Barcelona, y Estado Anzoátegui; consistentes en: : 1) La detención domiciliaria de la acusada en su propio domicilio, es decir, en la siguiente dirección: Calle Sucre con la Aldea de Pescadores, Sector las Bateas, Casa S/Nº, Brisas del Mar, Barcelona, y Estado Anzoátegui con apostamiento policial, para lo cual se solicitará al Ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento Judicial en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometida, y, 3) La prohibición de salida de la jurisdicción; así como del país, debiendo oficiarse a tales efectos al referido cuerpo policial. (sic)
Decisión que fue ratificada en la oportunidad de celebrar el acto de Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad de sus defendidas, este Tribunal considera en relación a ANIDETH JOSEFINA LANZ que en fecha 25-09-97 fue acordada la sustitución temporal de la medida privativa de libertad, constando en autos que la misma culmino su estado de gravidez, y no obstante ello, dada la necesidad de dar cumplimiento al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al periodo de lactancia que mantiene su vigencia hasta seis meses después del parto, en interés superior del niño, por lo que este Tribunal evidencia la necesidad de mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de la referida acusada. En cuanto a la acusada CARMEN JULIA UGAS este Tribunal acuerda mantener la medida privativa judicial de libertad que le fuere decretada en fecha 30/07/2007 en consideración a la pena que pudiere imponerse y el daño causado, configurándose las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic).
Así las cosas, evidenciándose que la ciudadana ANILETH JOSEFINA LANZ, actualmente se encuentra bajo medida temporal de Apostamiento Policial, por un lapso de seis meses después de ocurrido el parto, en cumplimiento a lo señalado por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que conste con certeza la fecha del parto, que haga posible computar los limites de temporalidad para el cual fue decretada la medida, siendo entonces necesario requerir de la defensa consigne en autos, instrumentos que permitan determinar la fecha del parto, dentro de los que cabe señalar Partida de Nacimiento del niño o niña, y una vez conste en autos este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento en relación a la revisión o no de dicha medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Admite la renuncia del abogado ARMANDO TORRES como Defensor de confianza de las ciudadanas YULIMAR SANABRIA CABELLO, YANITZA SANABRIA CABELLO y NANCY SANABRIA CABELLO y declara improcedente su pedimento en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad. SEGUNDO: SIN LUGAR la revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana CARMEN JULIA GONZALEZ UGAS, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución por una medida cautelar sustitutiva de Libertad. TERCERO: Se requiere de la defensa consigne en autos, instrumentos que permitan determinar la fecha del parto de la ciudadana ANILETH JOSEFINA LANZ, dentro de los que cabe señalar Partida de Nacimiento del niño o niña, y una vez conste en autos este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento en relación a la revisión o no de dicha medida. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 y 245 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Regístrese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
DR. DANIEL GARCIA C.