REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005367
ASUNTO : BP01-P-2007-005367
Visto el escrito presentado por el abogado LUIS MANUEL DUARTE GARCIA actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados ROGER JAVIER HERRERA y MARTIN ALEXANDER SILVA; quien solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 264, 243, 256 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las actas procesales se evidencia que a los mencionados acusados les fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 30/12/2007, por el Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE GUACHEQUE GONZALEZ, decretándose como procedimiento a seguir, el abreviado.
En fecha 18/01/2008, se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N. 04 y se fija Juicio Oral y Público para el día 20 de Febrero 2008 a las 11:30 am. En fecha 28/01/2008 se recibe escrito de acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encontrándose actualmente fijado el Juicio Oral y Público para el día 28 DE MAYO 2008 A LAS 1:30PM.
Ahora bien, es importante resaltar, que la defensa fundamenta su petición en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; y en tal sentido el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, establece el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.
De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público en contra de los acusados ROGER JAVIER HERRERA y MARTIN ALEXANDER SILVA, establece una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, manteniéndose incólumes las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por el Juzgado de Control Nº 07, en fecha 30/12/2007.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por el abogado LUIS MANUEL DUARTE GARCIA actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados ROGER JAVIER HERRERA y MARTIN ALEXANDER SILVA, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control N. 07 en fecha 30/12/2007, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA C.