REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001166
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2008, por el DR. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ARMANDO JOSE REYES, a quien se le sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano BORIS BALUCZYNSKI, donde solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su representado, consistente dicha revisión en ampliar el Lapso de Presentaciones a cada treinta (30) días, a cuyos efectos acompañó constancia de trabajo.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 31/01/2008, se revoca de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a su favor el 09/06/2005, por considerar este Despacho que:
“…revisado el sistema juris 2000, se evidenció que los ciudadanos ARMANDO JOSE REYES y AARON JESUS RONDON RONDON, no han cumplido con la condición de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el 09/06/2005 y por otra parte, de forma reiterada han dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta asumida.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye con que ante la conducta de los acusados de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado es revocar de oficio la medida con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”
Posteriormente, el día 22/02/2008, comparece de forma voluntaria por ante este Despacho y una vez impuesto de los motivos que originaron la orden de captura expuso:
“…Hay veces que me daban permiso en mi trabajo, y otras veces no me lo daban, por eso no venia, yo practico fútbol, para la selección nacional y debo entrenar constantemente , en el estadio y no me da tiempo, aunado al hecho que no me llegaban a mi dirección las boletas de notificación libradas por este Tribunal para comparecer a los actos, yo me comprometo a cumplir con mis presentaciones y a venir a los actos que fije el Tribunal…acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada al acusado en fecha 11 de Febrero 2008, decretando a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, en los términos impuestos en decisión de fecha 09-06-2005, las cuales consisten en : PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO PENAL.- 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del ámbito territorial del Estado Anzoátegui y la 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas ofendida en este delito. Así como la obligación de comparecer a los actos convocados por el tribunal, debiendo en todo caso hacer uso del sistema de taquillas o auto consultas, en el caso que la boleta de notificación no llegue a su destino. Líbrese los correspondientes oficios dejando sin efecto la orden de captura librada al acusado en fecha 11 de Febrero 2008….”
Ahora bien, solicita la defensa se amplíe el lapso de presentaciones actualmente fijado para hacerlo cada ocho (8) días, para ello, el Tribunal hecho el análisis precedente sobre las medidas otorgadas a lo largo del proceso y de la conducta asumida por el acusado, lo cual le trajo como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar y revisado el sistema juris 2000, nuevamente se observa que el acusado ARMANDO JOSE REYES, está incumpliendo con la regularidad de las presentaciones impuestas, constando de la revisión del juris 2000 que ha comparecido los días 22/02/2008, 07/03/2008, 14/03/2008 y 28/03/2008, lo que nuevamente acarrearía de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida cuya ampliación se pretende, mal puede este Tribunal acordar una ampliación al lapso de presentaciones del acusado ARMANDO JOSE REYES, quien en la oportunidad de su comparecencia a este Despacho el 22/02/2008, manifestó: “…yo me comprometo a cumplir con mis presentaciones…”, sino que por el contrario le insta a dar cumplimiento a la medida cautelar en los términos que le fuera impuesta el 22/02/2008, apercibiéndole que de persistir dicha situación, este Despacho hará uso de la facultad jurisdiccional contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con la revocatoria de oficio de la medida, razones por las cuales lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la revisión de Medida formulada por el DR. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ARMANDO JOSE REYES, de conformidad con el articulo 264 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la Ampliación del Lapso de Presentaciones, solicitado por el DR. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, a favor de su representado ARMANDO JOSE REYES, en consecuencia se declara SIN LUGAR dicho pedimento, se mantiene con todos sus efectos, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22/02/2008 SEGUNDO: SE INSTA al acusado ARMANDO JOSE REYES, a dar cumplimiento a la medida cautelar en los términos que le fuera impuesta el 22/02/2008 apercibiéndole que de persistir dicha situación, este Despacho hará uso de la facultad jurisdiccional contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con su revocatoria. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ.