REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001107
ASUNTO : BP01-P-2000-001107
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Despacho se reformule el cómputo de la pena impuesta al penado FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, titular de la cédula de identidad número 11.416.179, con el objeto de tener certeza de su situación jurídica; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 29-01-2.001, el Juzgado de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en que dictó sentencia definitiva condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, CARLOS ROJAS GUILARTE y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, titulares de las cédulas de identidad números 11.416.179, 12.576.456 y 15.878.751, respectivamente, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, cometido en perjuicio de la victima YOEL MIGUEL NAVARRO CARABALLO.
Ahora bien, respecto al penado FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, se observa que fue detenido en fecha 26-05-2.000, siendo puesto en libertad en fecha 16-09-2.004, mediante el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto, permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS; asimismo, se observa que en fecha 11-05-2.005, ésta Instancia Judicial revocó el Beneficio de Régimen Abierto al mencionado penado, por incumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad y se libró la respectiva orden de captura, siendo nuevamente aprehendido en fecha 31-08-2.005 y puesto en libertad en fecha 12-12-2.005, mediante el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria. Igualmente, se evidencia que en fecha 03-06-2.004, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, previo exhorto librado por ésta Instancia Judicial, decretó la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio por UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, estableciéndose en esa oportunidad que al penado le faltaba por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplió en fecha 23-04-2.007; en consecuencia, habiendo el penado FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, cumplido la totalidad de la pena impuesta, se decreta la Extinción de la Responsabilidad Criminal, conforme al artículo 105 del Código Penal Vigente y así se decide.
Respecto al penado CARLOS ROJAS GUILARTE, se observa que fue detenido en fecha 26-05-2.000, siendo puesto en libertad en fecha 16-12-2.004, mediante el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 21-10-2.004, permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS; asimismo, se observa que en fecha 11-10-2.005, ésta Instancia Judicial revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por incumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad y se libró la respectiva orden de captura; sin embargo, hasta la fecha no se ha logrado su aprehensión; en consecuencia, se acuerda ratificar la orden de captura librada por éste Juzgado en fecha 11-10-2.005 en contra del penado antes identificado y así se decide.
Respecto al penado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, se observa que fue detenido en fecha 26-05-2.000, siendo puesto en libertad en fecha 28-01-2.005, mediante el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 27-01-2.005, permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS; asimismo, se observa que en fecha 23-02-2.005, ésta Instancia Judicial revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por incumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad y se libró la respectiva orden de captura. De la misma manera, se evidencia que en fecha 22-03-2.005, éste Despacho acordó restituir el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado antes identificado, siendo revocado de nuevo en fecha 25-07-2.007 e impuesto de la respectiva resolución en fecha 30-07-2.007, toda vez que el mismo fue recluido en el Internado Judicial de Barcelona, en relación al expediente número BP01-P-2.006-007972, cursante actualmente ante el Juzgado de Ejecución Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, Instancia Judicial que en fecha 18-03-2.008 ejecutó la sentencia condenatoria y cómputo de la pena impuesta en fecha 23-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; no optando de ésta manera a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, toda vez que le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo; así como tampoco al Beneficio de Confinamiento, en virtud que el mismo es reincidente de delito; debiéndose remitir oficio al referido Tribunal de Ejecución con la finalidad que remita a la brevedad posible a éste Despacho el citado asunto principal para luego proceder acumular las penas impuestas y reformular el cómputo de la condena y así se decide.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
Se evidencia de la decisión dictada en fecha 29-01-2.001, por el Juzgado de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, al momento de verificarse la Audiencia Preliminar, que se decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL FUENTES DELGADO, titular de la cédula de identidad número 15677689, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, cometido en perjuicio de la victima YOEL MIGUEL NAVARRO CARABALLO; sin embargo, no se ejecutó en su oportunidad dicha sentencia; en consecuencia, definitivamente firme como ha quedado la referida sentencia interlocutoria, se procede a ejecutar la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 105 del Código Penal Vigente, se decreta la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento total y efectivo de la pena impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER BELLO LUNA, titular de la cédula de identidad número 11.416.179, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, cometido en perjuicio de la victima YOEL MIGUEL NAVARRO CARABALLO. SEGUNDO. Ratifíquese la Orden de Captura librada en fecha 11-10-2.005 en contra del penado CARLOS ROJAS GUILARTE, titular de la cédula de identidad número 12.576.456, quien fue condenado en fecha 29-01-2.001, por el Juzgado de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, cometido en perjuicio de la victima YOEL MIGUEL NAVARRO CARABALLO, debiéndose remitir los respectivos oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, Caracas, Distrito Capital; así como las Sub-Delegaciones de Puerto La Cruz y Barcelona de éste Estado. TERCERO: Remítase oficio al Juzgado de Ejecución Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines que remita a la brevedad posible a éste Despacho el Asunto Principal número BP01-P-2.006-007972, seguido en contra del penado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad número, 15.878.751, quien en fecha 23-01-2.008, fue condenado por el Juzgado de Juicio Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la finalidad de proceder acumular las penas impuestas y reformular el cómputo de la condena, conforme a los artículos 479, numeral 2 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ejecuta el Sobreseimiento de la causa decretado en fecha 29-01-2.001, por el Juzgado de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, al momento de verificarse la Audiencia Preliminar, a favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL FUENTES DELGADO, titular de la cédula de identidad número 15677689, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal Venezolano vigente para ese entonces, cometido en perjuicio de la victima YOEL MIGUEL NAVARRO CARABALLO. Remítanse oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, notificando la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a las partes. Remítase oficio al Internado Judicial de Barcelona, a los fines de informar la situación jurídica del penado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ZERPA. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ.