REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000862
ASUNTO : BP01-P-1999-000862
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Despacho reformule el cómputo de la pena impuesta al penado PEDRO JOSE CARABALLO, titular de la cédula de identidad número 8.336.956, a los fines de tener certeza de si situación jurídica; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 11-05-2.004, ésta Instancia Judicial reformuló el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado, correspondiente a Nueve (09) Años, Cuatro (04) Días, Veintidós (22) Horas, Diecisiete (17) Minutos y Seis (06) Segundos de Presidio, previa Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio decretada por este Tribunal en fecha 11-05-2004, mediante el cual se le redimió un tiempo de la pena igual a Seis (06) Meses, Once (11) días y Doce (12) Horas, computados al tiempo que el penado se mantuvo detenido desde el 25-08-1.998 hasta el 14-02-2.005, oportunidad en que se le otorgó al penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, se estableció que cumpliría la totalidad de la pena impuesta en fecha 18-02-2.007.
Asimismo, se evidencia que en fecha que en fecha 14-02-2.005, éste Órgano Jurisdiccional otorgó a favor del penado PEDRO JOSE CARABALLO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional, imponiéndose entre otras condiciones, la presentación periódica ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; sobre éste particular, consta en autos Informe conductual, correspondiente al mencionado penado, mediante la cual el Delegado de Prueba concluyó que el mismo cumplió las exigencias del régimen impuesto; igualmente, revisado el Sistema Juris 2.000, se observa que el penado antes identificado, cumplió con las presentaciones impuestas ante dicha Unidad de Alguacilazgo y como quiera que conforme al auto de reformulación del cómputo de la condena realizado por éste Tribunal en fecha 11-05-2.004, el mencionado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta en fecha 18-02-2.007, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme al artículo 105 del Código Penal Vigente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 105 del Código Penal, se decreta la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento total y efectivo de la pena impuesta al penado PEDRO JOSE CARABALLO, titular de la cédula de identidad número 8.336.956, quien fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) Años, Cuatro (04) Días, Veintidós (22) Horas, Diecisiete (17) Minutos y Seis (06) Segundos de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la victima JESUS ANTONIO LEMUS y el Orden Público, respectivamente. Remítanse oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ.