REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000035
ASUNTO : BP01-P-2005-000035
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE, en su carácter de Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita sea atendida la petición del penado CARLOS LUIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.689.775, quien se encuentra recluido en la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 20-12-2.007, ésta Instancia Judicial ejecutó conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada en fecha 29-11-2.007, por el Tribunal de Control Nro. 09 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS LUIS FERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 6, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, estableciéndose que el mencionado penado permaneció detenido por el lapso de DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, obteniendo la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, le faltaba por cumplir la pena de UN (01) AÑO y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 11-01-2.009.
Ahora bien, como quiera que ésta Instancia Judicial obtuvo conocimiento que el penado CARLOS LUIS FERNANDEZ, se encuentra recluido en la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, se procede a reformular el cómputo de la pena impuesta al penado antes identificado, al haberse constatado un error, conforme al artículo 482, último aparte del Código Penal, en los siguientes términos:
El penado CARLOS LUIS FERNANDEZ, fue detenido en fecha 17-01-2.005, siendo puesto en libertad en fecha 18-01-2.005, mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal; evidenciándose que permaneció privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de Un (01) día; ahora bien, en fecha 11-10-2.006, el referido Tribunal de Control revocó las Medidas Cautelares otorgadas al mencionado penado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas y libró la respectiva orden de captura, siendo aprehendido nuevamente en fecha 14-09-2.007 permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (11-04-2.008), por un el lapso de SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, computándose la detención inicial de Un (01) día, corresponde a SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) MESES y UN (01) DIA DE PRISION, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 12-12-2.008.
Ahora bien, como quiera que el penado CARLOS LUIS FERNANDEZ, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, manteniéndose recluido en la Zona Policial Nro. 02 a la orden de éste Juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena impuesta al penado CARLOS LUIS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.689.775, quien fue condenado a cumplir la pena de de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3 y 6, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima PEDRO RON MEDINA. Impóngase al penado antes identificado de su situación jurídica, previo traslado desde la Zona Policial Nro. 02, para el día Lunes 14-04-2.008, a las 10:00am. Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la finalidad que realice el Informe Psico-Social al mencionado penado, quien opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; debiendo trasladar al penado el día miércoles 16-04-2.008, a las 10:00am hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a los fines que se le practique dicha evaluación. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa Pública de Ejecución. Regístrese.
EL JUEZ DE EJCUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. MARY MARTINEZ.