REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000701
ASUNTO : BP01-P-1999-000701
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, titular de la cédula de identidad número 8.243.542; este Tribunal de Ejecución Nro. 01 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 13-02-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, titular de la cédula de identidad número 8.243.542, estableciéndose que fue aprehendido en fecha 11-04-1.988 permaneciendo detenido hasta el día 07-01-1.999, por el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VENTILÉIS (26) DÍAS; oportunidad en que se le restituyó su libertad mediante el Beneficio de Régimen Abierto. Ahora bien, en fecha 04-01-2.002, le fue revocado al mencionado penado la referida Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, habiendo estado sometido al citado Beneficio por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo detenido nuevamente en fecha 28-12-2.006 hasta el día 13-02-2.008, ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEISETE (17) DÍAS, que computados a la detención inicial se observa que ha permanecido detenido por un tiempo igual a ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, mas el tiempo que el penado estuvo sometido al Beneficio de Régimen Abierto, corresponde a CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS y en virtud de que fue condenado previa acumulación de penas, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO y tomando en consideración la pena redimida, mediante la cual se rebajó TRES (03) AÑOS Y UN (01) DÍA, la pena en concreto a cumplir queda en VEINTISÉIS (26) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, aplicándose el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma; es decir, menos el tiempo de detención, le falta por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirán en su totalidad en fecha 02-04-2.020.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Zapatero desde el 02-06-1.988 hasta el 30-05-1.992, computándose un tiempo hábil de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud de que el penado NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, a favor del penado NEOMAR RAFAEL ALFONZO MARCANO, titular de la cédula de identidad número 8.243.542. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Pública Penal. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA HURTADO.