REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001100
ASUNTO : BP01-P-2001-001100
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.545; este Tribunal de Ejecución Nro. 01 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 26-09-2.007, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia definitiva dictada en contra del penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.545, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSWALDO RIVERA y TERESA RODRIGUEZ, VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA BERMUDEZ, YIMMY CAYAMO y MARIA FRANCESCHI, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA BERMUDEZ, MARIA CAYAMO, YIMMY CAYAMO, BEATRIZ DE CAYAMO, NUMAN CAYAMO y MARIA FRANCESCHI; estableciéndose que fue detenido en fecha 04-06-2.001, manteniéndose privado de libertad en forma ininterrumpida hasta el 26-09-2.007, por un lapso de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir VEINTITRES (23) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS, la cual terminará de cumplir el 04/06/2.031.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 17-08-2.001 hasta el 22-01-2.008, computándose un tiempo hábil de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud de que el penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, a favor del penado JOSE LUIS BARRETO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.545. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Pública Penal. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. ROSANNA HURTADO.