REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001607
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado HECTOR JOSE MARRUFO RIVERO, titular de la cédula de identidad número 8.441.709, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima INES MARIA FLORES SANCHEZ; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado en los siguientes términos:
En fecha 09-11-1.999, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03-07-1.998, por el Juzgado Sperior Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR JOSE MARRUFO RIVERO, titular de la cédula de identidad número 8.441.709, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, mas las penas accesorias a ésta, contempladas en el artículo 13 de la citada Ley Penal Sustantiva, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima INES MARIA FLORES SANCHEZ, evidenciándose que fue aprehendido en fecha 12-08-1.997, siendo puesto en libertad en fecha 19-09-00, mediante el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, conforme al artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido por un tiempo igual a Tres (03) Años, Un (01) Mes y Siete (07) Días, estando sometido a las obligaciones y demás condiciones propias del Beneficio otorgado hasta el 17-05-2.006; es decir, por un tiempo igual a Cinco (05) Años, Siete (07) Meses y Veintitrés (23) Días; oportunidad en que se revocó la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, librándose la respectiva orden de captura, siendo capturado nuevamente en fecha 13-03-2.008, estando privado de libertad hasta el día de hoy (02-04-2.008), por el lapso de Veinte (20) Días, que computados a la detención inicial y al tiempo efectivo de cumplimiento de pena, corresponden a Ocho (08) Años, Nueve (09) Meses y Veinte (20) Días y condenado como fue a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, se establece que le falta por cumplir la pena de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Diez (10) Días, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 12-06-2.009.
En virtud que el penado HECTOR JOSE MARRUFO RIVERO, incumplió las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplió en fecha 12-12-2.006.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado HECTOR JOSE MARRUFO RIVERO, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula en los términos planteados en la presente resolución, el cómputo de la pena impuesta al penado HECTOR JOSE MARRUFO RIVERO, titular de la cédula de identidad número 8.441.709, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima INES MARIA FLORES SANCHEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud que el penado HECTOR JOSE MARRUFO RIVERO, cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la conversión de la condena que le falta por cumplir en Confinamiento por igual tiempo, se acuerda iniciar el trámite correspondiente conforme a los artículos 20 y 53 del Código Penal; en consecuencia, trasládese al penado antes identificado para el día Miércoles 09-04-2.008, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de su situación jurídica y a su vez informe a éste Juzgado la dirección donde va a residir durante el tiempo de condena que le falta por cumplir, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito, como en aquellos donde estuvieron domiciliados , el reo al tiempo de la comisión del hecho punible, y la victima para la fecha de la Sentencia de Primera Instancia; debiéndose librar la respectiva Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del citado centro Carcelario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. CELIA CHACON.