REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001308
ASUNTO : BP01-P-2000-001308
Visto el contenido del oficio número UTASP-0261-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho Informe Periódico Conductual, correspondiente al penado ANGEL CUSTODIO URIEPERO, titular de la cédula de identidad número 8.341.462, quien actualmente goza de la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional, mediante la cual concluye que el mencionado penado cumplió las condiciones impuestas por éste Tribunal y demás exigencias de la medida otorgada, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 09-08-2.002, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12-12-2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a al ciudadano ANGEL CUSTODIO URIEPERO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 280, 417 y 418, todos del Código Penal, respectivamente; estableciéndose el día 09-09-2.006, como la fecha en que el penado optará al Beneficio de Confinamiento, al haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual cumple en su totalidad en fecha 05-10-2008; en consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional acordar la Conversión en Confinamiento del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado ANGEL CUSTODIO URIEPERO, determinándose el lugar donde debe residir en la Calle 11, Casa Nro. 04, Chuparín Central, cerca del Túnel de Montecristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, se acuerda la Conversión en Confinamiento del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado ANGEL CUSTODIO URIEPERO, titular de la cédula de identidad número 8.341.462, en la siguiente dirección: Calle 11, Casa Nro. 04, Chuparín Central, cerca del Túnel de Montecristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debiéndose presentar cada treinta (30) días ante la Prefectura de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hasta el día 05-10-2008, fecha ésta en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta. Líbrense oficios al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando lo conducente. Remítase oficio al Jefe Civil de la Prefectura de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese al Penado antes identificado con la finalidad que comparezca ante éste Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación, para ser impuesto de la presente resolución. Notifíquese a la Defensa Pública Penal y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nro. 01.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ.