REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001616
ASUNTO : BP01-P-2001-001616
Visto el contenido del oficio número 311, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual remiten a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado SANCHEZ BELISARIO SIMON DARIO, titular de la cédula de identidad número 12.433.702, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
Recibido como fue el Informe Psico-Social emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se observa que el equipo técnico emitió opinión Desfavorable, en virtud de la alta posibilidad de reincidencia, escaso control de impulsos, tendencia agresiva, dificultad para establecer consecuencias de su conducta, débil concepto de normas socio-valorativas y limitadas herramientas cognitivas que le permiten tolerar la frustración.
Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el ordinal 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena, y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual opta el penado SANCHEZ BELISARIO SIMON DARIO, titular de la cédula de identidad número 12.433.702. Trasládese el mencionado penado hasta éste Juzgado para el día Miércoles 23-04-2.008, a las 10:00 am, con la finalidad de imponerlo de la presente resolución, debiéndose librar la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal Ordinario de Ejecución. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ.