REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000529
ASUNTO : BP01-P-2002-000529
Visto el escrito presentado por la Dra. DESIREE LAMAS JONES, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal de Ejecución del penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, titular de la cédula de identidad número 16.192.185, mediante la cual solicita a éste Despacho se otorgue a su representado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 21-11-2.007, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformuló el cómputo de la pena impuesta al penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, quien fue condenado mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 14-10-2.003, por el Juzgado de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Dos (02) Meses de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 424, Segundo Aparte del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la victima CESAR ALEXANDER ARAY, toda vez que se estableció erróneamente que el mismo había permanecido detenido por Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veinticuatro (24) Días, considerándose como fecha cierta de detención el día 04-08-2.002, cuando realmente fue el 03-08-2.002 y se computó el tiempo de detención hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia (28-11-2.003), cuando el mismo salió en libertad en fecha 31-07-2.003, mediante la imposición de Medidas Cautelares otorgadas por el Juzgado de la causa, por lo que el penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, ha permanecido realmente detenido por el tiempo de Once (11) Meses y Veintiocho (28) Días y habiéndose condenado a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Dos (02) Meses de Presidio, le falta por cumplir aún Cuatro (04) Años, Dos (02) Meses y Dos (02) Días, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 23-01-2.012; asimismo, dicha reformulación del cómputo de la pena obedeció a que en fecha 16-01-2.004, se inició el erradamente el tramite para que el penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 13 de la Ley de Beneficios del Proceso Penal, a pesar que los hechos ocurrieron en fecha 03-08-2.002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y a su última reforma de 14-11-2.001, la cual establece en su artículo 494, que el penado que hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena que en su límite máximo exceda de tres años no podrá otorgársele tal Beneficio; en consecuencia, se acordó librar la respectiva orden de captura y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui; así como a la División de Capturas del referido Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y una vez aprehendido el mencionado penado, deberá ser puesto de inmediato a disposición de éste Juzgado con la finalidad de imponerlo de la presente resolución y reformular el cómputo de la pena impuesta, estableciéndose en esa oportunidad las fechas en que éste optará por las distintas Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena; negándose en consecuencia la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. DESIREE LAMAS JONES, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal de Ejecución del penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, titular de la cédula de identidad número 16.192.185; en consecuencia, se Niega otorgar al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: Se ratifica la Orden de Captura librada por éste Tribunal en fecha 27-11-2.007, en contra del penado JOSE GREGORIO NAVARRO QUILIMACO, titular de la cédula de identidad número 16.192.185, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 424, Segundo Aparte del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la victima CESAR ALEXANDER ARAY; debiéndose remitir los oficios respectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciones Puerto La Cruz y Barcelona del Estado Anzoátegui; así como a la División de Capturas del referido Organismo de Investigación Penal, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Infórmese mediante oficio la situación jurídica del penado a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en virtud que se evidencia del Sistema Juris 2.000 que el penado antes identificado se está presentando periódicamente ante esa Unidad a pesar de la orden de captura que recae en su contra. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensa Pública Penal. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ.