REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007927
ASUNTO : BP01-P-2006-007927
Acumulado como fueron las penas; así como el expediente número BP01-P-2.007-002828, proveniente del Juzgado de Ejecución Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, seguido en contra del penado ANTHONY DJANDJI BASMAJI, titular de la cédula de identidad número 8.363.725, por la comisión de los delitos de RETENCION DE NIÑA y ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la victima LILIANA DEL VALLE MEDINA, al Asunto Principal número BP01-P-2.006-007927, seguido en contra del mencionado penado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, cometido en perjuicio de la victima PAOLA ANDREINA RODRIGUEZ MUÑOZ, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, acuerda conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a reformular el cómputo de las penas impuestas al mencionado penado en los siguientes términos:
Se desprende de las actuaciones que en fecha 25-04-2.007, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22-11-2.006, por el Juzgado de Control Nro. 02 de ésta Circunscripción Judicial, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, mediante la cual condenó al penado ANTHONY DJANDJI BASMAJI, titular de la cédula de identidad número 8.363.725, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a ésta, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 217, en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la victima PAOLA ANDREINA RODRIGUEZ MUÑOZ; estableciéndose que fue detenido en fecha 06-09-2.006 y puesto en libertad en fecha 08-11-2.006, mediante la imposición de Medidas Cautelares, permaneciendo privado de libertad por un tiempo igual a Dos (02) Meses y Dos (02) Días; iniciándose el trámite correspondiente para que el mencionado penado opte al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 494 de la citada Ley Penal Adjetiva.
Asimismo, se evidencia que en fecha 13-12-2.007, el Juzgado de Ejecución Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, ejecutó conforme a las citadas disposiciones legales, la sentencia definitiva dictada en fecha 16-11-2.007, por el Juzgado de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, Expediente número BP01-P-2.007-002828, mediante la cual condenó al ANTHONY DJANDJI BASMAJI, titular de la cédula de identidad número 8.363.725, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de RETENCION DE NIÑA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 216, 217, 218 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 45, Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima LILIANA DEL VALLE MEDINA, estableciéndose que fue detenido en fecha 03-07-2.007 hasta el día de hoy 22-04-2.008, ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de tiempo igual a Nueve (09) Meses y Diecinueve (19) Días, que computados a la detención inicial, corresponde a Once (11) Meses y Veintiún (21) Días.
Ahora bien, en relación a la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano, que las reglas contenidas en los artículos precedentes se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola; al respecto el artículo 88 Ejusdem, señala que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.
En tal sentido, se observa que la pena mas grave impuesta al penado ANTHONY DJANDJI BASMAJI, corresponde a UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de RETENCION DE NIÑA y ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la victima LILIANA DEL VALLE MEDINA, más la mitad de la condena impuesta, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 217, en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la victima PAOLA ANDREINA RODRIGUEZ MUÑOZ, correspondiente a Ocho (08) Meses, totalizan una pena en concreto a cumplir de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, menos el tiempo que el penado ha permanecido privado de libertad hasta el día de hoy 22-04-2.008, se establece que le falta aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 01-06-2.009.
Asimismo, se determina que el penado ANTHONY DJANDJI BASMAJI, al poseer Antecedentes Penales, no puede optar a las distintas Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena, ya que no cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, aún cuando el penado cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, a éste no se le podrá conmutar el resto de la pena que le falte por cumplir en Confinamiento, al ser reincidente de delito, conforme a lo establecido en los artículos 52, 56 y 100, todos del Código Penal, por lo que corresponde al penado antes identificado permanecer detenido y recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden de éste Juzgado hasta el día 01-06-2.009, oportunidad en que cumple la totalidad de la condena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reformula el cómputo de la pena impuesta al ciudadano ANTHONY DJANDJI BASMAJI, titular de la cédula de identidad número 8.363.725, previa acumulación de penas decretada mediante auto de ésta misma fecha, conforme al artículo 479, numeral 2 Ejusdem, estableciéndose como pena en concreto a cumplir DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 217, en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la victima PAOLA ANDREINA RODRIGUEZ MUÑOZ; así como los delitos de RETENCION DE NIÑA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 216, 217, 218 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 45, Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima LILIANA DEL VALLE MEDINA, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 01-06-2.009. SEGUNDO: Se determina que el penado ANTHONY DJANDJI BASMAJI, antes identificado, al poseer Antecedentes Penales, no opta a las distintas Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena, ya que no cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, aún cuando el penado cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, a éste no se le podrá conmutar el resto de la pena que le falte por cumplir en Confinamiento, al ser reincidente de delito, conforme a lo establecido en los artículos 52, 56 y 100, todos del Código Penal, por lo que corresponde al penado antes identificado permanecer detenido y recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona a la orden de éste Juzgado hasta el día 01-06-2.009, oportunidad en que cumplirá la totalidad de la condena impuesta. Notifíquese a la Fiscalía Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado; así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Impóngase de la presente decisión, al penado ANTHONY DJANDJI BASMAJI, debiéndose trasladar hasta éste Despacho para el día Lunes 28-04-2.008, a las 10:00am, librándose la respectiva boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Barcelona. TERCERO: Visto el escrito presentado por la Dra. MARIELBA GENER MORANTE, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal de Ejecución Ordinario, mediante la cual solicita a éste Juzgado el traslado del penado ANTHONY DJANDJI BASMAJI, hasta el Hospital Universitario Luís Razetti de Barcelona, por presentar una Eventración y para realizarse los siguientes exámenes médicos HIV, Orina, Heces, SGPT, PT, PTT, Glicemia, Urea, Creatina, VDRL y RX de Tórax, se acuerda dicho traslado para el día Miércoles 23-04-2.008, a las 7:00am hasta el referido Centro Hospitalario, a los fines de garantizar el derecho a la salud del mencionado penado, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ.