REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003989
ASUNTO : BP01-P-2004-000219
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 07-04-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 17 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano DOMINGO RAFAEL BOLIVAR BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.411.655, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 y 426, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima MARIO ALEXANDER ALCALA MOLINA; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado DOMINGO RAFAEL BOLIVAR BAEZ, fue detenido en fecha 07-08-2.003, siendo puesto en libertad en fecha 09-09-2.003, mediante la imposición de Medidas Cautelares menos Gravosas, permaneciendo detenido por el tiempo de Un (01) Mes y Dos (02) Días; asimismo, se videncia de las actuaciones que en fecha 23-02-2.004, el mencionado penado fue nuevamente detenido hasta el día de hoy (29-04-2.008), se evidencia que ha permanecido privado de libertad de forma ininterrumpida por un lapso de Cuatro (04) Años, Dos (02) Meses y Seis (06) Días, computados a la detención inicial, corresponde a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 21-03-2.015.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 21-03-2.015.
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 21-03-2.015.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado DOMINGO RAFAEL BOLIVAR BAEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 06-11-2.006.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 11-10-2.007.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 01-07-2.011.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 06-06-2.012.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado DOMINGO RAFAEL BOLIVAR BAEZ, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta en los términos plateados en la presente resolución, la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07-04-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 17 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado DOMINGO RAFAEL BOLIVAR BAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.411.655, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 y 426, ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima MARIO ALEXANDER ALCALA MOLINA. SEGUNDO: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado DOMINGO RAFAEL BOLIVAR BAEZ, opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido un tercio de la pena impuesta; debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la finalidad que le realicen el Informe Psico-Social. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor Público Penal. Trasládese al citado penado para el día LUNES 05-05-2.008, a las 11.00 am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ.