REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003143
ASUNTO : BP01-P-2003-000599
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10/03/08, mediante la cual se condenó al ciudadano JUAN FRANCISCO ACHIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.447, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació el 27/12/1983, de 24 años de edad, Soltero, profesión obrero, hijo de Juan Francisco Achique y Gilda de Achique, residenciado en Calle Maturín, La Aduana, Casa N° 52, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 458, ultimo aparte del Código Penal para el momento de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, en perjuicio de la ciudadana JOELYS DEL CARMEN BURIEL. Asimismo se condena en Costas al acusado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de Ley.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado JUAN FRANCISCO ACHIQUE, fue detenido en fecha 03-04-2003, saliendo en libertad por Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 07/042/2003, estando detenido por un tiempo de CUATRO (04) DIAS; luego le fueron revocadas las Medidas Cautelares en fecha 21/07/2006, siendo detenido nuevamente en fecha 12/09/2006, evidenciándose que permaneció detenido DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, saliendo en libertad por Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 01/12/2006, revocadas nuevamente en fecha 09-01-2008, detenido luego por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 31-01-2008 hasta el día 04/04/2008, por un lapso de DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION, total de tiempo detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DIAS, la cual terminará de cumplir el 07/11/2008.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 07/11/2008.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 07/11/2008.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JUAN FRANCISCO ACHIQUE, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) MESES, la cual cumplirá el 08-02-2008.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 08-03-2008.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a OCHO (08) MESES la cual cumplirá el 08-07-2008.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) MESES la cual cumplirá el 08-08-2008.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado JUAN FRANCISCO ACHIQUE, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como al Defensor Público Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, librese oficio al Tribunal de Control N° 03 a los fines de que solicite el traslado del citado penado, para el día Miércoles 16/04/2008, a las 11.00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado , conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ.