REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002323
ASUNTO : BP01-P-2006-002323
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 15 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 21/01/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/03/1964, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.265.702, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos MERCEDES MEJIAS Y MIGUEL BEMBETA, residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Calle el Ambulatorio o Calle Principal N° 65, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se exonera al acusado del pago de costas, de conformidad a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela las accesorias de Ley.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado MIGUEL ANGEL MEJIAS, fue detenido en fecha 07/04/2006, evidenciándose que han permanecido recluidos hasta el día 07/04/2008, por un lapso de DOS (02) AÑOS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual terminará de cumplir el 07/10/2019.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 07/10/2019.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 07/10/2019
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado MIGUEL ANGEL MEJIAS, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual cumplirá el 22/08/2009.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (14) MESES, la cual cumplirá el 07/10/2010.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 07/04/2015.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá el 22/05/2016.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado MIGUEL ANGEL MEJIAS, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como al Defensor Público Penal, DRA. YASMINE AVILA, y trasládese a los citados penados, el día Viernes 18/04/2008, a las 10:30 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los penados, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. MARY MARTINEZ.