REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008833
ASUNTO : BP01-P-2006-008833
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 19 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 21/01/2008, mediante la cual se condenó a los ciudadanos ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ PEÑALOZA, venezolano, nacido en fecha 07/11/1954, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.294.063, soltero, de profesión u oficio Gandolero, hijo de los ciudadanos ALBIA RAMONA HERNANDEZ Y VICTIOR MANUEL PEÑALOZA, residenciado en Calle 07, N° 681, Barinitas, Estado Barinas y DOUGLAS DE JESUS LOPEZ GARCIA, venezolano, nacido en fecha 23/02/1963, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.509.348, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos MARIA JOSEFA DE LOPEZ Y NERIO GERMAN LOPEZ, residenciado en Pueblo Dabajuro, Calle Aeropuerto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se condena en Costas al acusado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de Ley. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que los penados ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ PEÑALOZA, y DOUGLAS DE JESUS LOPEZ GARCIA, fueron detenidos en fecha 15/09/2006, evidenciándose que han permanecido recluidos hasta el día 04/04/2008, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y en virtud de que fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS, la cual terminará de cumplir el 15/03/2015.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 15/03/2015.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 15/03/2015.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JEANFRANK ALEXANDER MARIN, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el 30/10/2008.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, la cual cumplirá el 15/07/2009.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 15/05/2012.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (05) DIAS, la cual cumplirá el 30/01/2013.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que los penados ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ PEÑALOZA, y DOUGLAS DE JESUS LOPEZ GARCIA, cumplan la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como al Defensor Público Penal, DRA. MARIELBA GENER MORANTE, y trasládese a los citados penados, el día Jueves 17/04/2008, a las 10:00 A.M., a fin de imponerlos del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los penados, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. MARY MARTINEZ.