REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010175
ASUNTO : BP01-P-2006-010175
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/12/05, mediante la cual se condenó al ciudadano RICARDO PAUL PEREZ GIL venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-04-1985, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.927.487, soltero, hijo de los ciudadanos SILFREDO ALEXANDER Y EGDA PEREZ, Obrero, residenciado en Calle 18, casa N° 30, el Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE ERUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en los artículos 406 0rdinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 82 Ejusdem y el artículo 277 del Código Penal para el momento de los hechos, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA PIÑERO. Asimismo se condena en Costas al acusado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de Ley.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado RICARDO PAUL PEREZ GIL, fue detenido en fecha 01/12/2006, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta el día 04/04/2008, por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VENTISIETE (27) DIAS, la cual terminará de cumplir el 01-02-2021.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 01-02-2021.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 01-02-2021.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado RICARDO PAUL PEREZ GIL, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS la cual cumplirá el 16-06-2010.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 21-08-2011.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 11-05-2016.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES la cual cumplirá el 16-07-2017.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado RICARDO PAUL PEREZ GIL, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como al Defensor Público Penal, DR. ALFREDO COLON MARCANO, y trasládese al citado penado, el día MARTES 15/04/2008, a las 10.00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado , conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ.