REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005327
ASUNTO : BP01-P-2007-005327
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/02/08, mediante la cual se condenó al ciudadano BENJAMIN JOSE LUCES HERNANDEZ: Venezolano, natural de Sabana Larga, Estado Anzoátegui, donde nació el 28 de Abril de 1987, de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio Electricista , hijo de los ciudadanos LUIS LUCES Y COLUMBA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro: 19.854.087, RESIDENCIADO EN Sabana Larga, Via Principal de San Diego , Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y Sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal para el momento de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, en perjuicio de las ciudadanas MARILIN GARCIA y JULIETNY LEON. Asimismo se condena en Costas al acusado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de Ley.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado BENJAMIN JOSE LUCES HERNANDEZ, fue detenido en fecha 21-12-2007, evidenciandose que ha permanecido recluido hasta el dia 07-04-2008, por lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, total de tiempo detenido TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS, la cual terminará de cumplir el 04/10/2013.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 04/10/2013.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 04/10/2013.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado BENJAMIN JOSE LUCES HERNANDEZ, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS la cual cumplirá el 31-05-2009 a las 6 p.m.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y OCHO (08) HORAS, la cual cumplirá el 25-11-2009.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) HORAS la cual cumplirá el 29-10-2011 a las 4:00 P.M.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) HORAS la cual cumplirá el 13-04-2012. a las 12 p.m
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado BENJAMIN JOSE LUCES HERNANDEZ, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como al Defensor Público Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS, solicite el traslado del citado penado, para el día JUEVES 17/04/2008, a las 10.00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado , conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ.