REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009898
ASUNTO : BP01-P-2006-009898
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 17 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 05/03/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano TOMAS ENRIQUE REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.535.935, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01/02/1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero, hijo de Manuel Reyes (v) y Carlota Torres (v), residenciado Calle cinco, casa Nº 5-30, cerca del abasto de los peruanos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, en perjuicio de VENTURA JOSE FLORES NAVARRO (occiso) Y ZOILA ROSA CAMPOS. Asimismo se exonera del pago de las costas procesales al acusado de autos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado TOMAS ENRIQUE REYES, fue detenido en fecha 12/11/2006, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 14/04/2008, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS y en virtud de que fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESISIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VENTIOCHO (28) DIAS, la cual terminará de cumplir el 12/05/2015.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 12/05/2015.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 12/05/2015.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado TOMAS ENRIQUE REYES, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, la cual cumplirá el 12/01/2009.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 02/10/2009.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá el 22/08/2012.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá el 12/05/2013.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado TOMAS ENRIQUE REYES, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensora Pública Penal, y trasládese al citado penado, el día Jueves 24/04/2008, a las 10:30 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los penados, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANNA HURTADO.