REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000063
ASUNTO : BP01-P-2004-000084
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29/07/2005, mediante la cual se condenó al ciudadano JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/12/1983, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.901.447, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JUAN FRANCISCO ACHIQUE (v) Y YILDA GUERRA (v), residenciado en Calle Maturín, Sector la Aduana, Casa N° 102, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así mismo se exonera del pago de costas procesales al penado de autos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, fue detenido en fecha 11/01/204, posteriormente le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 20/12/2005, en fecha 31/07/2007 le fue decretado Orden de Captura, siendo detenido en fecha 25/12/2007, según oficio N° 187/2008, de fecha 31/01/2008, emanado del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día 14/04/2008, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual terminará de cumplir el 06/01/2010.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 06/01/2010.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 06/01/2010.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, al cual le corresponde solamente el beneficio de:
1)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, la cual cumplirá el 16/01/2009.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado JUAN FRANCISCO ACHIQUE GUERRA, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como al Defensor Público Penal, DR. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, y trasládese al citado penado, el día Viernes 25/04/2008, a las 09:30 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado , conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ROSANNA HURTADO