REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001898
ASUNTO : BP01-P-1999-001898
Vista la decisión emitida por este Despacho, en fecha 10/08/2000, por medio de la cual le REDIMIO la penalidad impuesta al penado MODESTO ANTONIO FAJARDO, plenamente identificado en los autos, quien ha venido desempeñándose como Aseador y como Servidor de Comida (cocina) desde el 1° de Mayo de 1995, en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS; el Tribunal procede a la reformulación del cómputo de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en los términos siguientes:
Cursa a los folios Doscientos Veintisiete (227) y Doscientos Veintiocho (228), pieza I de la presente causa, Auto de fecha 28/02/2000, mediante el cual se ejecutó el fallo recaído en la causa seguida a MODESTO ANTONIO FAJARDO, quien fuera condenado por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal en fecha 23/05/1991, a cumplir penalidad de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 375, en concordancia con el articulo 407 y 80, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
Cursa al folio Doscientos Ochenta y Dos (282) de la presente causa, auto de fecha 10/08/2000, mediante el cual este Tribunal Segundo de Ejecución, declaró redimida la pena impuesta al penado en referencia, en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (059 DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ordenándose en esa oportunidad la reformulación del cómputo de pena en orden a la redención antes señalada.
En tal virtud y con fundamento en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA impuesta, a favor del penado MODESTO ANTONIO FAJARDO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el penado MODESTO ANTONIO FAJARDO, fue detenido preventivamente el 10/09/1989; siendo el tiempo efectivo de detención hasta el día 16/04/2008, de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, computándose la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, otorgado por este Tribunal, mediante el cual se le redimió un tiempo de pena igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta, en razón de lo cual el penado cumplirá la totalidad de la pena, en fecha 05/02/2017.
SEGUNDO: Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se identifican a continuación:
A.- INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo del cumplimiento de la pena impuesta, el 05/02/2017.
B.- INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo del cumplimiento de la pena impuesta, el 05/02/2017.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, en concordancia con el artículo 500 ejusdem, al cual solamente le corresponde:
A.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, la cual se cumplirá fecha 16/12/2007.
B.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es igual a VEINTE (20) AÑOS, SESIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual se cumplirá en fecha 28/03/2010.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada por Secretaría, del presente auto, al Director del Internado Judicial “Anzoátegui”, tal como lo precisa el artículo 480 ejusdem.
Dando cumplimiento a las pautas contenidas en el artículo 482, primer aparte del mismo Código Adjetivo Penal, particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, con competencia Penitenciaria, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la Defensa del penado JOSE GREGORIO CACERES VICENT y acuérdese el traslado del citado penado para el día Lunes 28/04/2008, a las 10:00 AM., con la finalidad de imponerlo de la decisión en cuestión.
Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la cesación de la inhabilitación política del penado JOSE GREGORIO CACERES VICENT y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia, del Auto de Ejecución y de la presente Resolución. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.