REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000438
ASUNTO : BP01-P-2006-000438
Visto el informe favorable emitido por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinsercion Social, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, según oficio Nº 00000233, DE FECHA 13 DE Marzo de 2.008, previa solicitud de este Tribunal en su condición de garante en la aplicación correcta de los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia penitenciaria, estudiando la factibilidad de otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOSE ALBERTO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.729.016, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por el cual fue condenado a cumplir la pena de TRES(03AÑOS DE PRISION, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En atención a lo expuesto en marras y en virtud de que la evaluación Psico-Social ordenada por este Tribunal al penado: JOSE ALBERTO MORILLO, al efecto de decidir sobre la factibilidad de otorgarle dicho beneficio, arrojó resultado favorable, en virtud de la presencia de los siguientes elementos como son: Baja posibilidad de reincidencia, aprendizaje aversivo carcelario, capacidad para establecer resonancia afectiva, herramientas para postergar gratificaciones, introyeccion de normas socio valorativas, concepto de figuras de autoridad y en cuanto a la certificación de antecedentes penales se observa que en fecha 23-11-2007 se recibe constancia emanada de la División respectiva que acredita que el ciudadano: JOSE ALBERTO MORILLO, no registra antecedentes penales, no constando una condena distinta, considera por ende el Tribunal que el penado cumple con los extremos exigidos en el artículo en referencia para ser favorecido con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que igualmente el penado en referencia presenta oferta de trabajo de la Compañía Anónima “VARIEDADES DOÑA ELENA”, tal como se desprende de las actuaciones.
De manera que, vistas la actas procesales y habiéndose obtenido el pronóstico favorable a que se contrae el artículo 494 de la Ley Penal Adjetiva, vista la certificación de antecedentes penales, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que hace exigible otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado: JOSE ALBERTO MORILLO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.729.016, donde nació el día 203-12-84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: CARLOS Belmonte ISABEL MORILLO, residenciado en la Calle 23 de Enero, casa S/N, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, en justa aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, se le impone al penado: JOSE ALBERTO MORILLO, las siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal el día Lunes 07 de Abril de 2008, a las 11:00 a.m., a los fines de ser impuesto de la presente decisión y sus condiciones.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3°).- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se sospeche la venta de sustancias estupefacientes.
5°) No cometer delitos, faltas ni portar armas.
6°) Comparecer al Tribunal el primer Lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena a los fines de su presentación.
7°) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
8°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la fecha de su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal .
9°) Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
En consecuencia, líbrese el correspondiente Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, las Notificaciones correspondientes a las partes y Boleta de Citación al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON