REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000151
ASUNTO : BP01-P-2004-000154
Vista la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio de 2.004, mediante la cual condenó al ciudadano: JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.764.990, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13 de Noviembre de 1980, de 27 años de edad, hijo de JHONNY VILLAEL y ALICIA COSTA, residenciado en el Calle Mariño, Nº 50, Barrio Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 10 de Diciembre de 2.004, en tal virtud, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del auto de ejecución de sentencia, el penado: JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, fue detenido en fecha 20 de Enero de 2.004 hasta el 22 de Enero de 2.004, evidenciándose que permaneció detenido un tiempo de DOS (02) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
En fecha 09 de Abril de 2007, visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barcelona, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado que el penado: JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, evidencia la presencia de algunos criterios necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tales como: capacidad para comprender y acatar normas sociales, capacidad de autocrítica, capacidad para resolver problemas, capacidad para `postergar gratificaciones, cierta capacidad para mostrar tolerancia a la frustración y sentido de pertenencia, el mismo le fue otorgado en la fecha arriba mencionada, bajo las condiciones siguientes:
1.- Presentarse al Tribunal de Ejecución el día Veintitrés (23) de Abril de 2007, a las 11:00 A.M.
2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social
4.- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5.- No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- No cometer delitos y faltas ni portar armas.
7.- Comparecer ante el Tribunal el primer lunes de cada mes hasta el cumplimiento de la pena.
8.- No incumplir con las condiciones impuestas, son pena de revocatoria de Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
9.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de UN (01) AÑO.
10.- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
Ahora bien, en fecha 16 de Abril de 2.008, fue recibido en este Despacho, oficio Nº UTASP-0257-08, de fecha 07 de Abril de 2008, mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remite Informe Conductual de Finalización de Régimen correspondiente al penado: JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, elaborado por el Abg. PEDRO BARRIOS, delegado de Prueba encargado de la supervisión del caso.
Del contenido del informe citado ut-supra se infiere que el penado, se desempeña como soldador a nivel de contratos privados y como obrero en la empresa Guayabita de Rully C.A, manteniendo apoyo moral y afectivo y a su pareja y núcleo familiar en general, adaptándose a las normas imperantes en el hogar y cumpliendo con sus deberes, finalizando el régimen de prueba en nivel de supervisión mínima al cumplir con las condiciones impuestas por ese Despacho y exigencias del beneficio otorgado.
Por lo que este Tribunal revisados los informes que rielan a los autos, así como el cumplimiento de sus presentaciones, observa que el mencionado penado ha evidenciado cierta progresividad en el régimen probatorio al cual fue sometido y ha cumplido con las obligaciones que le fueren impuesta y por ende con su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la oportunidad de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siendo por ende procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nos 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado JOHANGEL JOSE VILLAEL ACOSTA, anteriormente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Remítase a Archivo Judicial a los fines de su cuido y custodia.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN DE MORILLO