REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001228
ASUNTO : BP01-P-2005-001228
Vistos los escritos suscritos por el penado: JOSE ANTONIO CASTILLO DIAZ, así como los oficios emanados del Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y los escritos presentados por el Defensor Privado del citado penado: en los cuales se solicita se realicen los tramites para el otorgamiento al mismo del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, en virtud de que ya cumplió una tercera parte de la pena impuesta, este Tribunal, observa que en fecha 17 de Abril de 2.008, se recibió por ante este Despacho, Informe Técnico correspondiente al señalado penado realizado por el equipo técnico, conformado por la Licenciada: RAIZA RODRIGUEZ (Trabajadora Social) ULISES BARRIOS ( Psicólogo) y ORLANDO ESPEJO (Abg. Revisor) en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite opinión desfavorable, basándose en los siguientes criterios: Alta posibilidad de reincidencia. Escaso aprendizaje aversivo carcelario. Rasgos sicopáticos en su personalidad. Alto grado de violencia contenida. Dificultad para establecer consecuencias de su conducta. Bajo nivel de reflexión. Dificultad para tolerar la frustración. CONCLUSION: DESFAVORABLE
Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Del Informe Técnico arriba transcrito, el cual emite un pronóstico desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito a que se contrae el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario a los fines de obtener alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el beneficio de REGIMEN ABIERTO, para así cumplir con la progresividad y con los postulados a que se contrae el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Tribunal, que lo ajustado a Derecho es NEGAR el beneficio en cuestión, por improcedente y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado: JOSE ANTONIO CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 02-08-1.983, titular de la cedula de identidad Nº 16.853.254, hijo de JOSE ANTONIO CASTILLO Y HERMELINDA DIAZ, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código Orgánico Procesal Penal Y articulo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y líbrese Boleta de Traslado, a la Dirección del Internado Judicial “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, con el objeto de que el penado JOSE ANTONIO CASTILLO DIAZ, sea trasladado, el MIERCOLES 23/04/08, a las 10:00 A.M., a la sede del Tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente determinación.-
Ofíciese lo conducente.- Notifíquese. Líbrese boleta de traslado.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. SUYIN DE MORILLO.