REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002097
ASUNTO : BP01-P-2007-002097
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26/03/2008, mediante la cual se condenó al ciudadano GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/06/1961, portador de la cédula de identidad N° V-17.732.439, hijos de los ciudadanos AHIDE MUÑOZ (v) Y JOSE VALDEZ (v), Profesión u Oficio Obrero, de estado civil soltero residenciado en Colinas de Valle Verde, Calle 23 de Enero, Municipio Sotillo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, ANTONIO JABIB MOUVHATI YAHOUDI Y SONIA COROMOTO INFANTE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal. Asimismo se exonera al pago de Costas Procesales al acusado de autos de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ, fue detenido en fecha 15/05/2007; evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día de hoy, por un lapso de ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual terminará de cumplir el 15/05/2011.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 15/05/2011.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 15/05/2011.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, la cual cumplirá el 15/05/2008.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 15/09/2008.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 15/01/2010.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, la cual cumplirá el 15/05/2010.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado GABRIEL JOSE VALDEZ MUÑOZ, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensora Pública Penal Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, y trasládese al citado penado, el día Lunes 28/04/2008, a las 09:00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUIN LOPEZ DE MORILLO.