REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002483
ASUNTO : BP01-P-2003-000186
REDENCION DE PENA
ART. 509 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “ José Antonio Anzoátegui” Estado Anzoátegui, recibida en fecha 08 de Abril de 2008, así como los respectivos anexos que los acompañan, en relación al penado MARCANO RIVERO PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.112, este Tribunal Segundo de Ejecución, a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el penado: MARCANO RIVERO PEDRO MIGUEL, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el articulo 83 del Código Penal del Código Penal.
SEGUNDO: Que el Penado MARCANO RIVERO PEDRO MIGUEL, ha sufrido detención interrumpida desde el 06-03-2003, cuando fuera detenido de manera preventiva, siendo trasladado al Internado Judicial de Cumana, en fecha 21-04-2006 y reingresado al Internado Judicial “ José Antonio Anzoátegui” el 21-06-2006, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DIECISEIS (16) DIAS y tomando en cuenta el beneficio de redención de la pena de fecha 26-02-2007, mediante la cual se declaro redimida la pena en NUEVE (09) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS VEINTICUATRO (24) DIAS DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el momento de efectuarse la presente redención, el penado en mención ha permanecido trabajando en labores de AUXILIAR DE COCINA Y AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, en los lapsos que se mencionan: desde el 30-11-2006 hasta el 20-01-2008, del cual se computa un tiempo hábil de UN (01) AÑO UN (01) MES VEINTE (20) DIAS, por lo que este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el artículo 5, literal b en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o Medidas correccionales restrictivas de libertad…” En el presente caso, el penado: PEDRO MIGUEL MARCANO RIVERO, ha cumplido trabajando UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de SEIS (06) MESES VEINTICICO (25) DIAS, de pena redimida según soportes consignados.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,3,5,6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA, la pena en SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, al penado: PEDRO MIGUEL MARCANO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.112, y redimida como ha sido la anterior pena a favor de PEDRO MIGUEL MARCANO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase a reformular el cómputo de pena. Notifíquese a las partes de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año 2008. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN DE MORILLO