REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000837
ASUNTO : BP01-P-2008-000837
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 27/03/2008, mediante la cual se condenó a la ciudadana KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 27/11/89, de 18 años de edad, soltera, ama de casa, , con Cédula de Identidad Nº 25.301.693, con residencia en Calle Santa Rosa, casa s/n, Sector Las Charas, vía Chupulún, San Diego, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y Sancionado en el artículo 415, en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agracio del niño JOSE MIGUEL HURTADO PONCE, de 18 meses de edad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal venezolano; Asimismo se exonera del pago de Costas procesales al acusado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que la penada KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA, fue detenida en fecha 25/02/2008, evidenciándose que ha permanecido recluida hasta el día 21/04/2008, por un lapso de UN (01) MES y VENTISEIS (26) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS, la cual terminará de cumplir el 25/08/2009.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta,
a) la cual se cumple el 25/08/2009
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 25/08/2009.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales la penada KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) MESES, la cual cumplirá el 25/07/2008.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 15/09/2008.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá el 05/04/2009.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, la cual cumplirá el 25/05/2009.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que la penada KEILA JOSEFINA PONCE MONTANA, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensora Pública Penal DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, y trasládese a la citada penada, el día LUNES 05/05/2008, a las 10:00 A.M., a fin de imponerla del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los penados, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.