REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003349
ASUNTO : BP01-S-2004-003349
REDENCION DE PENA
ART. 509 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro de Reclusión de Cumaná, Estado Sucre, recibida en fecha 02 de Abril de 2008, así como los respectivos anexos que los acompañan, en relación al penado GUAREGUA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.890, este Tribunal Segundo de Ejecución, a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el penado: GUAREGUA LUIS ALBERTO, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407l del Código Pena
SEGUNDO: Que el Penado GUAREGUA LUIS ALBERTO, fue detenido en fecha 11-05-2005, otorgándosele Medidas Cautelares Sustitutivas, el 14-06-2005, habiéndosele revocado las mismas en fecha 04-05-2006, siendo capturado el 28-09-2006, evidenciándose que ha permanecido recluido al 07 de Abril de 2.008, un tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MES DOCE (12) DIAS, en consecuencia le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el momento de efectuarse la presente redención, el penado en mención ha permanecido trabajando en labores de ARTESANO, desde el 25-11-2006 hasta el 07-11-2007, del cual se computa un tiempo hábil de ONCE (11) MESES DOCE (12) DIAS, por lo que este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el artículo 5, literal b en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o Medidas correccionales restrictivas de libertad…” En el presente caso, el penado: LUIS ALBERTO GUAREGUA, ha cumplido trabajando ONCE (11) MESES DOCE DIAS, por lo que resultaría un tiempo de SEIS (06) MESES VEINTIUN (21) DIAS, de pena redimida según soportes consignados.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,3,5,6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA, la pena en SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, al penado: GUAREGUA LUIS ALBERTO titular de la cédula de identidad Nº 15.875.890, y redimida como ha sido la anterior pena a favor de LUIS ALBERTO GUAREGUA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase a reformular el cómputo de pena. Notifíquese a las partes de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2008. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN DE MORILLO.