REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001046
ASUNTO : BP01-P-2004-001046
REDENCION DE PENA
ART. 509 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 08 de Agosto de 2007, así como los respectivos anexos que los acompañan, en relación al penado: VANEGAS BLANCO CIRO ENRIQUE , titular de la cédula de identidad Nº 18.819.943 y visto igualmente el oficio Nº ANZ-EJEC-S-799-2008, suscrito por el Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se proceda a la reformulación del computo de la pena, tomando en cuenta la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04, en la que fue condenado el penado de Autos, por la comisión de los delitos de Quebrantamiento de Condena y porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal Segundo de Ejecución, verificado el error, procede a resolver sobre el beneficio de Redención de la Pena, tomando en cuenta la reformulación que se hiciera en base a la acumulación de las penas, de conformidad a lo dispuesto en el Ultimo Aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, observa:
PRIMERO: Que el penado VANEGAS BLANCO CIRO ENRIQUE, debido a la acumulación de penas, efectuada el 07-12-2006, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Que el Penado VANEGAS BLANCO CIRO ENRIQUE, fue detenido preventivamente en fechas 15-12-2004 y 20-01-2006 detención ininterrumpida desde el 15-12-2004, cuando fuera detenido de manera preventiva hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, UN MES (01) MES DOCE (12) DIAS.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el momento de efectuarse la redención, el penado en mención ha permanecido trabajando en labores de MANTENIMIENTO en el Edificio administrativo en los lapsos que se mencionan: desde el 15-10-2005 hasta el 29-01-2006 y como AYUDANTE DE COCINA de la Empresa EMCA S.A. en diferentes al áreas del Penal, desde el 31-01-2006 hasta 16-10-2.006, del cual se computa un tiempo hábil de ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el artículo 5, literal b en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o Medidas correccionales restrictivas de libertad…” En el presente caso, el penado: VANEGAS BLANCO CIRO ENRIQUE, ha cumplido trabajando: ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de CINCO (05) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS DOCE (12) HORAS de pena redimida según soportes consignados.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,3,5,6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA, la pena de CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) horas al penado VANEGAS BLANCO CIRO ENRIQUE , titular de la cédula de identidad Nº 18.819.943. Redimida como ha sido la anterior pena a favor de VANEGAS BLANCO CIRO ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase a reformular el cómputo de pena. Notifíquese a las partes de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Anzoátegui, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada, a los VEINTITRES (25) días del mes de Abril del año 2008. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN DE MORILLO.