REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014890
ASUNTO : BP01-S-2004-014890
Visto el oficio Nº 1.987, presentado por el abogado: JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, actuando en su carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en el cual solicita sea acordado el tramite para la posible obtención de una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena al penado: HERIBERTO RAFAEL ATAGUA, titular de la cedula de identidad Nº 19.840.216, este Tribunal Segundo de Ejecución, observa que riela a los folios 44 al 48, de la Tercera pieza del expediente, Informe Psicosocial correspondiente al señalado penado realizado por el equipo técnico, adscrito a la Dirección de Reinsercion Social, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, de la ciudad de Caracas, conformado por los Licenciados: RAIZA RODRIGUEZ, Trabajadora Social, ULISES BARRIOS, Psicólogo y ORLANDO ESPEJO, Abg. Revisor, en el cual se deja constancia del siguiente pronóstico: “El equipo técnico emite opinión desfavorable, basándose en los siguientes criterios: Alta posibilidad de reincidencia, Escaso aprendizaje aversivo carcelario, débil control de impulsos, inmadurez emocional, dificultad para establecer consecuencias de su conducta, endeble concepto de normas sociovalorativas, escasas herramientas que le permitan tolerar la frustración y postergar gratificaciones.
Si analizamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Que el penado no sea reincidente.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Que haya observado buena conducta.
Del Informe Técnico arriba transcrito, el cual emite un pronóstico desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito a que se contrae el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario a los fines de obtener alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para así cumplir con la progresividad y con los postulados a que se contrae el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Tribunal, que lo ajustado a Derecho es NEGAR el beneficio en cuestión, por improcedente y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado: ATAGUA GOMEZ HUMBERTO RAFAEL, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 07-08-1.982, titular de la cedula de identidad Nº 19.840.216, obrero, hijo de HUMBERTO ATAGUA y ZANAID GOMEZ, residenciado en el Barrio La Pedrera, Sector Tabaras, casa S/N, Naricual, Estado Anzoátegui, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, al Dirección del Internado judicial “José Antonio Anzoátegui”, quien deberá trasladar al señalado penado ante ese Despacho a objeto de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG SUYIN DE MORILLO.