REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002483
ASUNTO : BP01-P-2003-000186
AUTO DE REFORMULACION DE COMPUTO DE PENA
POR REDENCION
Por cuanto este Tribunal en fecha 22/04/2008, profirió decisión mediante la cual declaró redimida la pena impuesta a: MARCANO RIVERO PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.694.112, ordenándose la reformulación del cómputo de la pena impuesta, en virtud de que tal circunstancia lo hace reformable, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento a dicha reformulación en los términos siguientes:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y recurrida la misma a la Corte de Apelaciones mediante la cual confirmó y condenó al penado PEDRO MIGUEL MARCANO RIVERO, cédula de identidad N° 5.694.112, a cumplir la penal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el articulo 83 del Código Penal, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
Que el Penado PEDRO MIGUEL MARCANO RIVERO, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 06-03-2003, cuando fuera detenido de manera preventiva, y trasladado hasta el Internado Judicial de Cumaná en fecha 21-04-2006 y reingresa al Internado Judicial de Anzoátegui en fecha 21-06-2006, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta el día de 25/04/2008, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y tomando en cuenta el beneficio de redención de la pena de fecha 22/04/2008, mediante la cual se declara redimida la pena de SEIS (06) Y VEINTICINCO (25) DIAS, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 22/09/2011.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 22/09/2011.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 22/09/2011.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado PEDRO MIGUEL MARCANO RIVERO, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual cumplirá el 02/05/2005.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el 21/01/2006.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá el 16/12/2008.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual cumplirá el 25/08/2009.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado PEDRO MIGUEL MARCANO RIVERO, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensora Pública Penal, y trasládese al citado penado, el día Martes 06/04/2008, a las 09:30 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO.