REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000656
ASUNTO : BP01-P-1999-000656
Vista la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09-02-1999, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en la cual se condenó al ciudadano: ASDRUBAL JOSE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.944.168, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias legales, contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 407 ejusdem, sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 15-11-2.000, cuyo computo fue reformulado en fecha 08-06 -2.006, en tal virtud, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del auto de Reformulación del computo de la pena , el penado: ASDRUBAL JOSE ROMERO, fue detenido en fecha 22-07-98, otorgándosele en fecha 21-12-98, local Ad HOC, en su casa de habitación , con el debido apostamiento policial, estableciéndose que cumpliría la pena que le fue impuesta el día 22-07-2006, las dos terceras (2/3) partes de la pena en fecha 22-11-2003, y una tercera (1/3) parte de la pena en fecha 22-03-2.001.
Posteriormente en fecha 25-07-2006, se decretó la extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de pena corporal al citado penado, imponiéndosele de la continuación de la ejecución de la pena accesoria de Vigilancia a la Autoridad hasta el 22-07-2008, participando lo concerniente a la Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Freites.
Ahora bien, como quiera que en fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjera Sentencia signada con el N° 940, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, que ha quedado señalado precedentemente, este Juzgado de Ejecución Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, extinta la RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado: ASDRUBAL JOSE ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.944.168, natural del Caserío La Isla, Municipio Santa Rosa, Estado Anzoátegui, residenciado en la Calle El Tanque, Casa Nº 45, del Caserío La Isla de Santa Ana por cumplimiento de pena, de conformidad a lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio publico del Estado Anzoátegui.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Ofíciese lo conducente. Remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA.
Abg. CELIA CHACON