REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002287
ASUNTO : BP01-P-2004-000519
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 16 de Junio de 2.005, fue dictada sentencia contra el ciudadano: YORDANO RAFAEL ROJAS, quien fuere condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, penado en el artículo 407, del Código Penal, por lo que este Tribunal de Ejecución pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 13 de Febrero de 2006, este Tribunal Segundo de Ejecución dicta resolución judicial mediante la cual ejecuta la sentencia condenatoria recaída en la presente causa, cuyo cómputo fue reformulado el 27-03-2006, determinándose que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 13/02/2016; oportunidad en la cual se libró boleta de traslado desde el Internado Judicial a los fines de imposición del penado.
En fecha 29 de Noviembre de 2.006,fue recibido Informe, suscrito por la Directora del Internado Judicial del Estado Bolívar, anexando Informe, suscrito por el jefe de Régimen, funcionario JUAN JIMENEZ, quien informa sobre los hechos ocurridos el 28-11-2006, en el interior del citado penal, exponiendo que se escucharon ráfagas sucesivas de detonaciones hacia el Área del Taller y posteriormente fueron sacados la cantidad de 06 reclusos , todos sin signos vitales, presentando múltiples heridas producidas por armas de fuego, mencionándose en el Nº 05, a ROJAS YORDANO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.360.505, por lo que se acordó en fechas 07 de Marzo y 12 de diciembre de 2.007, solicitar Acta de defunción al Registros Civil del Municipio Bolívar, no habiéndose obtenido resultas a la presente fecha, por lo que este Tribunal vista la seriedad y buena fe que merece la declaración del funcionario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, que el deceso tuvo lugar en las instalaciones del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, considera la necesidad de dictar el pronunciamiento respectivo.
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano: YORDANO RAFAEL ROJAS, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se logró, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través del Informe suscrito por el funcionario público, que fungía como Jefe de Régimen, del referido establecimiento Penal, en el cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte, del cual dimana la fe que merece la exposición del funcionario y que comporta su validez en el ámbito penitenciario.
Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción a las prefecturas de la localidad sin que se tenga oportuna respuesta, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por el funcionario público, aunado a otras circunstancias como lo es el tiempo transcurrido, y otros aspectos relacionados con el conocimiento que tiene el juez no sólo a través de medios alternos sino por su percepción mediante la práctica de visitas carcelarias en las cuales constata la población penal y las entrevistas a los internos cuyas causas corresponde conocer al Tribunal, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.
De tal manera que este Juzgado de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apreciada la muerte del penado YORDANO RAFAEL ROJAS, quien era venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº 17.360.505, donde nació en fecha 14-02-1985, de oficio obrero, hijo de HECTOR RODRIGUEZ Y GREGORIA ROJAS, residenciado en la Calle Las Flores, casa Nº 88, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de los recaudos que se acompañan al expediente, pasa a decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD, que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; Notifíquese. Remítase a Archivo judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CELIA CHACON.