REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000729
ASUNTO : BP01-P-2003-000729
Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02/02/ 2.006, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSE GREGORIO CACERES VICENT, a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en agravio de los ciudadanos: JOSE MARCANO SALAZAR Y JESUS RAFAEL MORALES, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ejusdem, Resolución judicial Ejecutada en fecha 21/03/2007, y reformulado el computo de pena el 27-02-2008, debido a la Redención otorgada al mismo, estableciéndose la fecha a partir de la cual el penado podría optar a la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO
CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, la cual se cumplió en fecha 13-03-2008.
Cursa a los autos de igual manera, solicitud del Penado: JOSE GREGORIO CACERES VICENT, requiriendo la conversión del resto de la pena que falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO, aportando para ello la siguiente dirección: Urbanización El Peñón, Sector La Pradera, Primera entrada, Cumana, Estado Sucre, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 52 del Código Penal y 478 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con expresa disposición del artículo 52 del Código Penal, todo reo condenado a presidio o prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por igual tiempo, siempre que haya observado conducta buena certificada por el respectivo establecimiento.
De manera que, revisadas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, observa el Tribunal que el penado de marras, cumple con los requisitos exigidos para otorgarle el CONFINAMIENTO, ya que riela a las actuaciones, Carta de Conducta del penado: JOSE GREGORIO CACERES VICENT, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la buena conducta del penado, por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución considera procedente acordar el CONFINAMIENTO al penado JOSE GREGORIO CACERES VICENT, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.312, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-12-1.979, de 29 años de edad, jardinero, hijo de ORLANDO RAFAEL CACERES y LUISA AMELIA VICENT, residenciado en la calle 07, Urbanización Rómulo Gallegos, Casa Nº 25, Lechería, Estado Anzoátegui, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado JOSE GREGORIO CACERES VICENT, antes identificado, El BENEFICIO DE CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: Urbanización El Peñón, Sector La Pradera, Primera Entrada, Cumana, Estado Sucre, donde deberá presentarse por ante el Registro Civil, de la ciudad de Cumana, en forma mensual hasta el día 20/03/2009, conforme a lo establecido en los artículos 13, y 52 del Código Penal.
Déjese copia, notifíquese. Líbrese boleta de Excarcelación y remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, a fin de que se proceda a la libertad inmediata del penado, con la obligación impuesta a éste de presentarse ante este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al DÍA SIGUIENTE DE OBTENER SU LIBERTAD, a objeto de ser notificado de la presente decisión. Líbrense oficio al Registrador Civil de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, al Secretario General de Gobierno de este Estado, al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia al recluso, División de Antecedentes Penales. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución del Estado Sucre y al Internado Judicial del Estado Sucre. Entréguese copia de la resolución al penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ.