REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004027
ASUNTO : BP01-P-2005-004027
AUTO DE EJECUCION
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/12/05, mediante la cual se condenó al ciudadano JEANFRANK ALEXANDER MARIN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/06/1981, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.182.029, soltero, hijo de los ciudadanos JANETH MARIN Y ANDRES LOBATON, residenciado en Barrio Sotero, Calle La Laguna, San Mateo, Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se condena en Costas al acusado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de Ley.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado JEANFRANK ALEXANDER MARIN, fue detenido en fecha 20/09/2005, saliendo en libertad por Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 05/12/2005, estando detenido por un tiempo de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS; luego le fueron revocadas las Medidas Cautelares en fecha 29/02/2008, siendo detenido nuevamente en fecha 12/03/2008, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta el día 03/04/2008, por un lapso de TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VENTICUATRO (24) DIAS, la cual terminará de cumplir el 27/12/2011.
SEGUNDO: Igualmente el Pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 27/12/2011.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 27/12/2011.
c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, UN (01) AÑO, la cual se cumple el 27/12/2012.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JEANFRANK ALEXANDER MARIN, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1)DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, la cual cumplirá el 27/12/2008.
2)REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 27/04/2009.
3)LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 27/08/2010.
4)CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, la cual cumplirá el 27/12/2010.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado JEANFRANK ALEXANDER MARIN, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como al Defensor Público Penal, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, y trasládese al citado penado, el día Miércoles 16/04/2008, a las 10.00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado , conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. MARY MARTINEZ.