REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003715
ASUNTO : BP01-D-2003-000038
DECISIÓN: AUTO ORDENANDO SEPARAR LA CAUSA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:
En fecha 07 de Abril del año 2003, la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público interpuso Acusación en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, poniendo este Tribunal a disposición de las partes la acusación, así como las evidencias recogidas durante la investigación mediante auto de fecha indicada ut-supra; Ordenando este Tribunal la captura de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, el 10 de Agosto del año 2006.
En fecha 22 de Marzo del año 2008 previa captura, este Juzgado de Control, Notificó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante acta de esa misma fecha, de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; estando presente en el referido acto la Defensa, Dra. YUTCELINA ALFONZO; El 13 de Febrero del año 2008, fue notificado el ciudadano DARWIN MARQUEZ MENDOZA, en su carácter de víctima de la acusación presentada en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA;
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra quien fue librada orden de captura, no ha sido debidamente notificado de la acusación presentada en su contra, por lo tanto no se ha podido fijar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, corresponde en el caso de marras aplicar el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 22/12/2003 y ratificado el criterio el 16/12/2004, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera según el cual se interpreta el artículo 327 del COOP, por aplicación del 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la participación de varios imputados y la incomparecencia reiterada de alguno de ellos, el Juez debe realizar la Audiencia con los comparecientes separando la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria ni de los efectos extensivos del fallo; por cuanto en el presente asunto no ha podido fijarse la Audiencia Preliminar por no haber sido notificado uno de los imputados; en consecuencia y por los argumentos antes esgrimidos, quien aquí decide considera que es pertinente y ajustado a Derecho; Separar la presente causa y compulsar el presente asunto, que permanecerá suspendido con respecto al ciudadano mencionado ut-supra, hasta que sea lograda su captura;
En este sentido, en aras a garantizar la celeridad procesal, en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se ha ordenado separar el presente asunto, con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, que a partir del próximo día hábil siguiente, vale decir, el día 11 de Abril del año 2008, comiencen a computarse los cinco (05) días hábiles para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, para que vencido el referido lapso se Fije la Celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, relacionada con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; tal y como lo consagra el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: “Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.”
Por los consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera de Instancia en función de Control Nº 1 del Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA SEPARAR LA PRESENTE CAUSA, que será compulsada con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, permaneciendo suspendida con respecto al ciudadano mencionado ut-supra, hasta que sea lograda su captura; en consecuencia en la presente causa, a partir del próximo día hábil siguiente a la presente decisión, vale decir, el día 11 de Abril del año 2008, comenzarán a computarse los cinco (05) días hábiles para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, en el plazo común de cinco días, para que vencido el referido lapso se Fije la Celebración de la Audiencia Preliminar, con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano DARWIN MARQUEZ MENDOZA. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Provéase lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR.