REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004041
ASUNTO : BP01-P-2007-004041
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 26-09-2007, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA jugando frente a su casa con el niño Richard, cuando la ciudadana LEYDIS MARIA GONZALEZ se da cuenta que no estaba en el mismo lugar y le pregunta a otros niños donde estaba su hijo, contestándole que se había ido con Richard y otro muchacho hacia la laguna, cuando la madre llegó a la laguna encontró a mi hijo forcejeando con los pantalones abajo al igual que a Reinaldo León, cuando el adolescente Reinaldo Observó a María González salió huyendo. En fecha 26-09-2007, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, el funcionario JOAN TINEO, adscrito a la Zona Policial Nº 01, se trasladó en compañía del funcionario Agente DIMAS YENIFER, la ciudadana Leysis Maria González y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, a Barbacoa, Vía Autopista, casa Nº 15, lugar en el cual el presunto victimario de nombre DE LEON, al llegar al referido inmueble e identificarse como Funcionarios Policiales, se entrevistaron con la ciudadana Castica Deyanira Rodríguez, quien manifestó ser la madre del adolescente investigado e informó que su hijo se encontraba en la parte interna de la residencia procediendo a pasar en compañía de la victima, logrando la aprehensión del adolescente, quien quedó identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, el mismo fue impuesto de sus derechos conferidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y puesto a la orden de la Fiscalía.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que no consta la declaración de testigos presenciales, solo contamos con el Acta Policial de fecha 26 de Septiembre del año 2007, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, Joan Tineo y Rafael Palacios, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y aunado al caso de que no contamos por los momentos con la declaración de testigos presenciales, tampoco contamos con el Resultado de la medicatura forense que se ordenó practicar a la víctima MAIKEL BETANCOURT, que nos permitan determinar que ese adolescente IDENTIDAD OMITIDA pueda tener comprometida su responsabilidad penal, ya que las actuaciones solicitadas en la correspondiente orden de inicio de investigación librada en fecha 27 de Septiembre del año 2007 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, no se han recibido resultas solo constamos con Acta Policial, y un Acta de Entrevista de fecha 26 de Septiembre del año 2007 tomada a María González, madre de la victima IDENTIDAD OMITIDA, no contamos con Inspección Ocular en el lugar del suceso, resulta de la medicatura forense, solo tenemos las diligencias a las cuales hice referencia, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado, le compete dirigir la investigación; por tener el monopolio del ejercicio de la acción pública; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAg; fue precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto no cuentan con la declaración de los testigos presenciales, así como tampoco con Inspección Ocular en el lugar del suceso, ni resultas de la medicatura forense, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en el hecho que se le imputa, toda vez que no consta en autos Reconocimiento Médico Legal alguno que acredite la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS presuntamente cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDAGONZALEZ, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS presuntamente cometido en el presente asunto, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la Medida Cautelar a la que se encontraba sometido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como se ordena la cesación de su condición de imputado; y la suspensión el presente Asunto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección, de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDAGONZALEZ. Se ordena la cesación de la Medida Cautelar a la que se encontraba sometido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como se ordena la cesación de su condición de imputado; y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR.