REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000197
ASUNTO : BP01-D-2008-000197
DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO MANUEL COECHE RONDON, solicitando se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por los Dres. LISBETH FIGUERA CUMANA y VICTOR MARTINEZ, en su condición de Defensores Privados, Defensor Privado y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la presente causa, cursan: 1) TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 08 de Octubre de 2006, suscrito por el Jefe del Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; quien dejo constancia de la siguiente llamada, textualmente dice así: “ Se recibe la misma de parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, Inspector YULIMAR HERNANDEZ, informando que en la calle San Luís, del Sector Pica de Maurica, se localiza una persona sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego. Desconociéndose más datos al respecto. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona; quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, en inicio de las averiguaciones relacionadas con el expediente H-279.600, me traslade en compañía del funcionario DANIEL OJEDA, hacia la calle San Luís del Barrio Pica de Maurica de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad de indagar sobre el caso. Una vez en el lugar luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo, fuimos recibidos por la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE CUECHE, venezolana, natural de Barcelona, soltera, de 28 años de edad, cedula 13.710.022. Quien nos informo que un vecino a quien apodan Carlos El Mono, en compañía de orlandito, le había disparado a su hermano FRANCISCO MANUEL COECHE RONDON, de 29 años de edad, y a otros vecinos, al momento en que se encontraban en el porche de su casa el cadáver en el interior de la residencia, permitiéndonos el libre acceso, visualizándose en el piso del porche manchas de color pardo rojiza de naturaleza hematina y tendido sobre un mueble de la sala, el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal, presentando una herida por arma de fuego en la región de tórax lateral del lado derecho y un orificio en la región del temporal derecho y otro orificio en el temporal izquierdo. Realizándose la respectiva Inspección técnico Policial. Colectándose cuatro conchas calibre 25 mm, sin marcas visibles y una ojiva de plomo con encamisado de metal dorado, totalmente deformada. Acto seguido sostuvimos entrevista con una persona que dijo ser testigo de los acontecimientos, identificándose como: LISANDRO JOSE CAMPOS, Venezolano, natural de Barcelona, soltero, obrero, de 36 años de edad, cedula 08.284.901. Residenciado en el sector la vecindad, casa 03, Barcelona, alegando en relación a los hechos que al momento en que estaba tomando unas cervezas con el difunto y Dannys, a una corta distancia comenzaron a disparar, resultando herido en la pierna derecha. Optando de esta manera por trasladar el cadáver a la morgue del Hospital Domingo Guzmán Lander de Barcelona, donde una vez desprovisto de sus vestimentas se le efectuó la respectiva inspección Técnica. Dejándose constancia que se le hizo entrega de las respectivas boletas de citaciones a los testigos mencionados a fin de que acudan a rendir entrevista, en torno al caso. Regresando al despacho e informando a superioridad. Consigno las Inspecciones realizadas. Es todo. 3) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 3590, de fecha 08 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios DANIEL O0JEDA y JESUS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona; en la siguiente dirección: EN LA CALLE SAN LUIS DEL SECTOR PICA DE MAURICA, CASA NUMERO 10, DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, lugar donde se acordó practicar la respectiva Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; donde dejaron constancia de lo siguiente: “ Trátese de un sitio de suceso denominado Cerrado, correspondiente a un porche de una vivienda, ubicada en la dirección antes citada, con una fachada orientada en sentido Oeste, con relación a Calle totalmente asfaltada orientada en sentido Norte – Sur y viceversa, dicha fachada construida en bloques de cemento y columnas de concreto frisado, revestido en pintura de color blanco, con rejas de metal revestidas en pinturas de color blanco, tipo protector, con una entrada protegida por una puerta de metal tipo reja, revestida en pintura de color blanco, de una hoja batiente, con sistema de seguridad a llave de metal sin signos de violencia, una vez transparente se aprecia un área correspondiente a un porche, el cual presenta piso en cerámica de color gris, paredes revestidas en pintura de color verde, techo de platabanda, piso revestido en cerámica de color gris, en la cual se aprecia gran cantidad de charcos y manchas de una sustancia de origen emético, de color pardo rojizo, presuntamente sangre, donde se observa de manera dispersa en dicha área, cuatro conchas calibre 25 mm, sin marca no visible a simple vista, así mismo se encontró debajo de la pared anterior con frente a la mencionada entrada un ojiva de plomo revestida en metal, de color dorado totalmente deforme, se aprecia en dicha pared un impacto de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, a una distancia de un metro ochenta y cinco centímetros del piso y a dieciséis centímetros con relación al marco de la entrada que conduce a la sala de dicha vivienda, dicha entrada protegida por una puerta de metal revestida en pintura de color blanco, una vez transporta se observa un área correspondiente a la sala, tipo estar, donde se deja ver un mueble (Sofá) revestido en semicuero de color vinotinto, donde se aprecia encima de este, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores semi flexionadas del dorso, las extremidades inferiores extendidas en sentidas sobre dicho mueble, con las siguientes características físicas: De piel morena, de contextura regular, de cabello crespo, negro, corto, frente regular, cara alargada, de cejas pobladas separadas, de ojos regulares, de color oscuro, nariz regular, barba y bigote tipo candado, boca pequeña labios delgados, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, presentado como vestimenta una guarda camisa de color negro y un jeans de color azul prelavado, dicho interfecto presentado múltiples heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo; todo esto para el momento de realizar la respectiva Inspección Ocular. Se aprecia una temperatura fresca e iluminación artificial y natural de regular intensidad”.4) INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 3591, de fecha 08 de Octubre de 2006, suscrita por los funcionarios DANIEL OJEDA y JESUS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en la siguiente dirección: MORGUE DEL SEGURO LAS GARZAS DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; lugar donde se acordó practicar la respectiva Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; donde dejaron constancia de lo siguiente: “ Una vez en precitado lugar, se observa en estado de reposo sobre una camilla metálica tipo móvil, el cadáver de un personal de sexo Masculino, presentado como vestimenta una guarda camisa de color negro, Marca Ovejita, sin talle visible y un jeans de color azul prelavado, sin talla ni marca visible, Donde una vez desprovisto de vestimenta alguna y colectada la misma, se le observa las siguientes: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONOMICAS: De piel morena, de contextura regular, de cabello crespo, negro, corto, frente regular, cara alargada, de cejas pobladas separadas, de ojos regulares, de color pardo oscuro, nariz regular, barba y bigote tipo candado, boca pequeña labios delgados, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente; EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER: Se observa que presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en el ámbito de la Región Lateral Derecha y Otra en el Ámbito de la Región Temporal Izquierda y Otra en al Ámbito de la Región Temporal Derecha; IDENTICACION DEL CADAVER: Dicho cadáver fue identificado como: COECHA RONDON FRANCISCO MANUEL, de 29 años de edad y titular de la Cedula de Identidad V- 13.756.164”. 5) EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 694, de fecha 08 de Octubre de 2006, suscrita por el funcionario T.U.S. DANIEL OJEDA, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, designado para practicar un peritaje, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en concordancia con el Articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.- 6) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de Octubre de 2006, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde aparece como victima Por Identificar; dicha orden dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.- 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona; quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Me trasladé en compañía del funcionario del funcionario: JOSE NORIEGA, hacia la calle san Luís, del sector Pica de Maurica de Barcelona, con la finalidad de indagar sobre el caso. Una vez en el lugar precisamente en la residencia de la victima FRANCISCO COECHE. Nos entrevistamos con la hermana del occiso a quien identificamos como LORENA DEL CARMEN CUECHE RONDON, cedula 8.289.809, alegando en relación a los hechos, que tanto ella como la concubina del occiso de nombre NOELIA JIMENEZ tenían conocimiento de los hechos, haciéndole entrega de las respectivas boletas de citaciones. Continuando con las pesquisas sostuvimos entrevista con el ciudadano LOPEZ CUECHE CESAR AUGUSTO, cedula V- 18.299.428. Manifestando que le había observado a los sujetos mencionados como ORLANDITO y CARLITOS EL MONO, cuando pasaron al frente de su casa cada uno con una pistola en la mano y luego le habían disparado a su tío hoy occiso FRANCISCOCOECHE. Haciéndole entrega de la respectiva boleta de citación. Regresándonos inmediatamente al Despacho e informando a la superioridad. Es todo. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona; quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Me traslade en compañía del funcionario Agente JORGE TOVAR, hacia la calle El Estadium, del sector Pica de Maurica de Barcelona, con la finalidad de indagar sobre la identificación y ubicación de los sujetos investigados mencionados como CARLOS EL MONO y ORLANDITO, una vez en el lugar ubicamos una casa sin numero, color blanco, señaladas por los vecinos como la que habita el primero de los nombrados, tocando varias veces, siendo recibidos por la ciudadana AURISTELA GUAIMACUTO, cedula 8.265.398, de 44 años de edad. Quien nos informo que la persona en cuestión es su hijo y este responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA indocumentado, desconociendo el paradero ya que desde el día de los hechos el se fue, en cuanto a la cedula de identidad nunca le fue tramitada y posteriormente consignaría a esta oficina la partida de nacimiento. Continúenlo con las pesquisas nos fue señalada por la concubina del occiso: OLGUY NBOHELIA JIMENEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad 16.067.306. Una casa de color azul, ubicada en el callejón Freites del Barrio Pica de Maurica Barcelona, como la que habita el sujeto de nombre Orlando. Efectuándose varios llamados, pudiéndose constatar que la vivienda esta sin persona alguna. Seguidamente nos regresamos al Despacho informando a la superioridad, es todo cuanto tengo que informar al respecto. 9) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Octubre de 2006, rendida por la ciudadana LORENA DEL CARMEN CUECHE RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.289.809, residenciada en la avenida Cumanagoto, Urbanización los Totumos, casa 08-B, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-8045082; quien en consecuencia expuso: “Yo estaba en la casa y a eso de la cinco de la mañana, me avisaron que a mi hermano FRANCISCO CUECHE, lo había matado en casa de mi mamá, inmediatamente me fui para halla ya que vivimos cerca y cuando llego a la casa lo consigo en el piso tirado y la concubina Noelia Jiménez lo estaba auxiliando pero ya estaba muerte, luego mi hermano de nombre ELSA CUECHE, me dijo que había sido “ EL MONO CARLOS” y “Orlandito”, esto se lo había comentado Dannys, es todo. 10) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Octubre de 2006, rendida por el ciudadano LISANDRO JOSE CAMPOS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 36 años de edad, nació el dìa13-08-1970, Residenciado en avenida Pedro Maria Freites Sector Campo Alegre, casa sin numero Barcelona, estado Anzoátegui, cedula V- 8.287.901; quien en consecuencia expuso: “ Yo venia de un bautizo, como a las tres de la mañana y cuando iba pasando por la calle San Luis, me llamo mi amigo Francisco Colche (occiso), que estaba parado frente de mi, cayó herido con un disparo en la cabeza y yo recibí dos tiros, una en la nalga y otro en el tobillo izquierdo aun estando en el suelo seguía escuchando los disparos, luego llegaron los familiares del occiso y a mi trasladaron al Hospital para curarme las heridas, es todo. 11) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Octubre de 2006, rendida por la ciudadana JIMENEZ RODRIGUEZ OLGUY NOHELIA, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio; Comerciante, residenciado en la calle El Carmen casa 43, del Barrio Corea Barcelona, teléfono 0414-7863028, cedula de identidad V. 16.067.305, quien en consecuencia expuso: “ Yo estaba en la durmiendo y fueron avisar que a mi concubino FRANCISCO CUECHE, estaba herido y lo tenían en la plaza, cuando voy al lugar ya estaba muerto tirado en el piso, de allí lo recogimos y lo llevamos para la casa de la mamá en eso veo a la Policía y luego pregunte quien lo había matado y me dijo Dannys que había sido el Mono y Orlando, el hijo de Marido de Luisa, es todo. 12) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Octubre de 2006, rendida por el ciudadano CASTRO VALLENILLA VICTOR DANIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, de 22 años de edad, nacido el día 14-12-1983, residenciado en el sector Pica de Maurica, casa 56, calle El Estadium, Barcelona, cedula de identidad V- 16.491.043, teléfono 2763064; quien en consecuencia expuso: “Yo me encontraba tomando unas cervezas con LISANDRO y KIKO, cuando de repente se me tira encima Lisandro y se escucha varias detonaciones, en eso Lisandro dice estoy herido y veo a Kilo tirado en el piso, con un tiro en la cabeza y otro en la espalda, pero en si no vi. quien disparo, Lisandro fue el que me dijo que había sido Orlando y el Mono. Pero yo no los vi, es todo. 13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Octubre de 2006, rendida por la ciudadana CUECHE RONDON SOLANYE DEL VALLE, venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, de 28 años de edad, teléfono 0281-2776283, residenciado en la calle San Luís, casa sin numero, del barrio Pica de Maurica de Barcelona, Cedulado con el numero V- 13.710.022; quien en consecuencia expuso: “ Yo estaba en la casa y como a las cuatro y media de la madrugada me levante a tomar agua y a decirle a mi hermano FRANCISCO MANUEL CUECHE, que le bajara un poco de volumen a la radio, ya que estaba desde temprano estaba tomando, cuando me asomo veo a Lisandro y Danny con el cuando estoy en la cocina escucho los disparos y veo en la parte de afuera de la reja a Orlando y al Mono y tenían cada uno un arma en la mano y disparaban hacia los muchachos, inmediatamente me agacho cubriéndome y ellos salen corriendo, luego salgo donde esta mi hermano y lo veo tirado en el piso, Lisandro decía me dieron y Danny me dice fue Monito y Orlandito, de allí tratamos de auxiliar a mi hermano llevándolo a la Plaza, pero nadie nos auxilio, es todo. 14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Octubre de 2006, rendida por el ciudadano LOPEZ CUECHE CESAR AUGUSTO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, de 19 años de edad, nacido el día 19-03-1987, residenciado en la calle Cumanagoto Pico de Maurica, casa sin numero, Barcelona, cedula V- 18.299.428, teléfono 0281-2776283; quien en consecuencia expuso: “Yo me encontraba bebiendo cuando voy llegando a mi casa vi que pasaba Orlandito y Carlitos El Mono, por el frente de la casa de mi tío, cada uno armado con una pistola, no le preste mucha atención, cuando estoy entrando escuche como seis disparos que provenían de donde estaba mi tío, fui haber y estaba mi tío Francisco Cuece tirado en el Piso herido y mi primo lo tenían agarrado, pregunte que había pasado y me dijeron que fueron Orlandito y Carlos el Mono le habían disparado resultando herido Lisandro y Danny, quines estaban bebiendo con mi tío, es todo. 15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona; quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Me traslade en compañía del funcionario JOSE NORIEGA, hacia la calle San Luís, del sector Pica de Maurica de Barcelona, con la finalidad de citar al testigo de nombre JOSE FRANCISCO. Una vez en el lugar, ubicamos el inmueble de la persona en cuestión, efectuando varios llamados , siendo atendidos por una persona que dijo ser la progenitora, a quien identificamos como ELSA DEL VALLE CUECHE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, soltera, oficios del hogar, de 37 años de edad, cedula 8.289.608. Alegando que su hijo responde al nombre de JOSE FRANCISCO SIFONTES CUECHE, actualmente no esta en esta Ciudad, ya que se encuentra trabajando fuera y desconoce cuando regresa, oído lo antes expuesto, nos trasladamos a la residencia del sujeto Investigado como IDENTIDAD OMITIDA ubicada en la calle El Estadium, del Barrio Pica de Maurica, de Barcelona, donde luego de varios llamados, fuimos atendidos por la progenitora de este de nombre AURISTELA GUAIMACUTO, haciéndole entrega de la respectiva boleta de citación, a fin de que comparezca a rendir entrevista en torno al caso, es todo cuanto tengo que informar al respecto. 16) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: de fecha 27-10-2006, suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barcelona, ha practicado Reconocimiento Médico Legal al ciudadano CAMPOS HERNANDEZ LISANDRO JOSE C.I. 8.287.901, el cual rindo bajo juramento e informo: Carácter de lesión: Leve. 17) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-698/2006, suscrito por la Dra. CARNERO GUMERCINDA, Medico Anatomopatolo Forense, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Barcelona; practicado al hoy occiso COECHE RONDON FRANCISCO MANUEL; dejando constancia de lo siguiente: FECHA DE MUERTE: 08/10/2.006, FECHA DE AUTOPSIA: 08/10/06, EDAD: 29 AÑOS, SEXO: MASCULINO. EXAMEN EXTERNO: CADAVER DE SEXO MASCULINO DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTATURA APROXIMADAMENTE DE 1.70 cm., CONTEXTURA REGULAR, RAZA MEZCLADA, CABELLOS NEGROS, OJOS PARDOS DENTADURA INCOMPLETA, LIVIDES FIJA EN LA REGIÒN POSTERIOR DEL CUERPO, RIGIDECES INCOMPLETAS. PRESENTA LAS SIGUIENTES LESIONES EXTERNAS: DOS (2) HERIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO: (1) ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGIÒN FRONTAL LATERAL DERECHA OVALADO, CON HALO DE CONTUSION, SIN TATUAJE Y ORIFICIO DE SALIDA EN LA REGIÒN FRONTAL ANTERIOR IZQUIERDA, POR ENCIMA DE LA COLA DE LA CEJA.(2) ORIFICIO DE ENTRADA EN TORAX LATERAL DERECHO, POR DEBAJO DE LA TETILLA CON LINEA AXILIAR MEDIA, OVALADO, CON HALO DE CONTUSION, SIN TATUAJE, SIN ORIFICIO DE SALIDA. HERIDA RASANTE POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO, OVALADO EN LA CARA POSTERIOR INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO.- EXAMEN INTERNO: CRÁNEO: FRACTURA FRAGMENTARIA DEL FRONTAL Y DEL TECHO DE LA ORBITA IZQUIERDA.-FRACTURAS LINEALES DEL ESFENOIDES Y DEL TEMPORAL DERECHO. CONTUSIÒN DE LOS LÒBULOS FRONTALES, PARIETALES Y TEMPORAL IZQUIERDO. HEMORRAGIA SUB ARACNOIDEA DE LA BASE Y LA CONVEXIDAD DEL ENCÈFALO. CUELLO: SIMÈTRICO VIAS AÈREAS SUPERIORES OCUPADAS POR SANGRE.- TORAX: PULMONES CON SIGNOS DE BRONCO ASPIRACIÒN DE SANGRE. PERFORACION DE LA PORCIÒN ANTERO LATERAL DEL 8vo. ESPACIO INTERCOSTAL DERECHO, ESTOMAGO, DUODENO Y COLUMNA LUMBAR NO SE RECUPERA EL PROYECTIL. CAVIDAD GASTRICA OCUPADA POR ALIMENTOS DIRIGIDOS Y LIQUIDO CON OLOR A ALCOHOL ETILICO.- PELVIS Y EXTREMIDADES: SIN LESIONES.- CONCLUSIONES: DOS (2) HERIDAS POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON CARACTERÍSTICAS DE DISTANCIA: (1) SE CRÀNEO ORIFICIO DE ENTRADA FRONTAL LATERAL DERECHO Y ORIFICIO DE SALIDAD ANTERO EXTERNO FRONTAL IZQUIERDO. PROYECTIL PRODUCE: FRACTURA ANTERIOR DEL CRÀNEO Y HEMORRAGIA INTRACRANEANA. TRAYECTORIA: DE ATRÀS ADELANTE DERECHA IZQUIERDA, LIGERAMENTE DESCENDENTE. (2) AL TÒRAX CON ORIFICIO DE ENTRADA EN TÒRAX LATERAL DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA. EL PROYECTIL PERFORA EL 8vo. ESPACIO INTERCOSTAL, HIGADO, ESTOMAGO, DUODENO, Y COLUMNA LUMBAR. NO SE RECUPERA. TRAYECTORIA INTRA ORGANICA: DE A DELANTE ATRÀS DERECHA IZQUIERDA DESCENDENTE. HERIDA RAZANTE EN EL MUSLO IZQUIERDO. TOXICOLOGICO HISTOLOGICO: NO. PROYECTIL RECUPERADO: NO. CAUSA DE LA MUERTE: LESION EN CEFÀLICA TRAUMÀTICA PRODUCIDA POR EL PASO DEL PROYECTIL DISPARADO AL CRANEO. CERTIFICACION DE LA MUERTE: CONTUSION ENCEFALICA. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 18) ACTA DE ÍNVESTIGACIONES PENALES, de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrito por el Funcionario JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona; quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…En contándome en el despacho se presento de manera espontánea la ciudadana JIMENEZ RODRIGUEZ OLGUY NOELIA, cedula 16.067.305. Haciéndome entrega de una foto del sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien figura como investigado en el presente caso. Igualmente copia del permiso de enterramiento de la persona quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO MANUEL COECHE RONDON, quien fuera su concubino. Los cuales consigno mediante la presente acta. 19) ACTA DE ÍNVESTIGACIONES PENALES, de fecha 30 de Noviembre de 2006, suscrito por el Funcionario JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona; quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Me trasladé en compañía del funcionario NAILET ZAMBRANO y LUIS DECENA, adscritos al laboratorio de Criminalisticas del Estado Anzoátegui, hacia la calle San Luís, casa 10, del sector Pica de Maurica de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde una vez en el lugar se realizo Experticia de trayectoria balística y levantamiento planimetrito. Acto seguido nos regresamos al Despacho e informando a la superioridad. 20) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Enero de 2006, rendida por la ciudadana AURISTELA GUAMACUTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, 44 años de edad, nacida el día 12-02-1962, de estado civil soltera, de profesión u oficio de hogar, residenciada en la calle El Estadium, casa sin numero, de color blanca, del barrio Pica de Maurica de Barcelona estado Anzoátegui, portador de la cedula de identidad numero 8.265.398; quien en consecuencia expuso: “ El día de los hechos, yo me encontraba dormida en mi casa, cuando llego una muchacha hermana del difunto y me dice que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA había matado a FRANCISCO yo me sorprendí y el estaba en el cuarto, en eso me dice mamá yo me voy, porque me están culpando desde ese momento no ha regresado mas a la casa ni me ha llamado, es todo. 21) TRAYECTORIA BALISTICA, Nº 9700-083-TB-145, de fecha 12 de diciembre de 2006, suscita por el Detective LUIS DECENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación Estadal Anzoátegui, lugar ubicado en la siguiente dirección CASA 10, CALLE SAN LUIS DEL SECTOR PICA DE MAURICA DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, quedando así acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De los antes explanado, se evidencia que los hechos narrados, encuadran con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO MANUEL COECHE RONDON, delito perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2001, con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón, según el cual, de existir en el presente asunto violación a Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar la Aprehensión del joven imputado, esta violación cesa con el Decreto de la medida cautelar que de considerar procedente este Juzgado pudiera llegar a aplicarse, en consecuencia, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora Observa, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO MANUEL COECHE RONDON, por cuanto cursa en autos PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-698/2006, suscrito por la Dra. CARNERO GUMERCINDA, Medico Anatomopatolo Forense, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Barcelona; practicado al hoy occiso COECHE RONDON FRANCISCO MANUEL; dejando constancia de lo siguiente: FECHA DE MUERTE: 08/10/2.006, FECHA DE AUTOPSIA: 08/10/06, EDAD: 29 AÑOS, SEXO: MASCULINO; en el cual se indica CONCLUSIONES: DOS (2) HERIDAS POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO CON CARACTERÍSTICAS DE DISTANCIA: (1) SE CRÀNEO ORIFICIO DE ENTRADA FRONTAL LATERAL DERECHO Y ORIFICIO DE SALIDAD ANTERO EXTERNO FRONTAL IZQUIERDO. PROYECTIL PRODUCE: FRACTURA ANTERIOR DEL CRÀNEO Y HEMORRAGIA INTRACRANEANA. TRAYECTORIA: DE ATRÀS A DELANTE DERECHA IZQUIERDA, LIGERAMENTE DESCENDENTE. (2) AL TÒRAX CON ORIFICIO DE ENTRADA EN TÒRAX LATERAL DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA. EL PROYECTIL PERFORA EL 8vo. ESPACIO INTERCOSTAL, HIGADO, ESTOMAGO, DUODENO, Y COLUMNA LUMBAR. NO SE RECUPERA. TRAYECTORIA INTRA ORGANICA: DE ADELANTE ATRÀS DERECHA IZQUIERDA DESCENDENTE. HERIDA RAZANTE EN EL MUSLO IZQUIERDO. TOXICOLOGICO HISTOLOGICO: NO. PROYECTIL RECUPERADO: NO. CAUSA DE LA MUERTE: LESION EN CEFÀLICA TRAUMÀTICA PRODUCIDA POR EL PASO DEL PROYECTIL DISPARADO AL CRANEO. CERTIFICACION DE LA MUERTE: CONTUSION ENCEFALICA. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO; así mismo existen elementos de convicción que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO MANUEL COECHE RONDON, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, así como en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Octubre de 2006, la ciudadana CUECHE RONDON SOLANYE DEL VALLE, expuso: “ Yo estaba en la casa y como a las cuatro y media de la madrugada me levante a tomar agua y a decirle a mi hermano FRANCISCO MANUEL CUECHE, que le bajara un poco de volumen a la radio, ya que estaba desde temprano estaba tomando, cuando me asomo veo a Lisandro y Danny con el cuando estoy en la cocina escucho los disparos y veo en la parte de afuera de la reja a Orlando y al Mono y tenían cada uno un arma en la mano y disparaban hacia los muchachos, inmediatamente me agacho cubriéndome y ellos salen corriendo, luego salgo donde esta mi hermano y lo veo tirado en el piso, Lisandro decía me dieron y Danny me dice fue Monito y Orlandito…” Indicandose en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Octubre de 2006, suscrita por el Funcionario JESUS URBINA VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona; quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…Me traslade en compañía del funcionario Agente JORGE TOVAR, hacia la calle El Estadium, del sector Pica de Maurica de Barcelona, con la finalidad de indagar sobre la identificación y ubicación de los sujetos investigados mencionados como CARLOS EL MONO y ORLANDITO, una vez en el lugar ubicamos una casa sin numero, color blanco, señaladas por los vecinos como la que habita el primero de los nombrados, tocando varias veces, siendo recibidos por la ciudadana AURISTELA GUAIMACUTO, cedula 8.265.398, de 44 años de edad. Quien nos informo que la persona en cuestión es su hijo y este responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA…, quien es imputado en la presente asunto; y tomando en consideración la magnitud del delito de Homicidio que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, nacido en fecha 04-04-1992 residenciado en la calle el estero del barrio Corea casa sin numero hijo de la ciudadana Auristela Guaimacuto y Efraín Antonio Guaramaima; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO MANUEL COECHE RONDON. Así mismo, oída la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Decrete la Nulidad de las actuaciones, fundamentando su petitorio en la violación al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, alegando la defensa que este procedimiento se inició el 08-10-06 ante la Fiscalía 3º del Ministerio Público, quien debió verificar lo dicho por la señora Cueche, ya que es adolescente y debió remitirse a la fiscalía competente; al respecto este Tribunal observa, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio Público le corresponde. “ ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes,…”; en el caso de marras mediante escrito, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fuera Decretada la Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano a quien identificó como IDENTIDAD OMITIDA indicando como su fecha de nacimiento el 09/07/1988, quien según lo expresado por la Fiscalía antes indicada para al fecha de comisión de los hechos 18/10/2006 que se le imputan tenía 18 años de edad; por lo cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en decisión de fecha 07 de Abril del año 2008; Decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA señalando que el mismo es Indocumentado; Sin embargo, en comparecencia realizada por ante el Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que manifestara al Tribunal su identificación, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA indocumentado, expuso: “Yo cargaba mi partida de nacimiento y se me perdió en la playa, no me he sacado nunca la cédula. Tengo dieciséis años de edad, los acabo de cumplir el viernes 04/04/2008, es todo”; por lo cual en decisión de fecha 11 de Abril del año 2008, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control, Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Declinó EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, únicamente en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia y por los antes explanado, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en la presunción de Adolescencia prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA manifestó tener 16 años de edad, lo presumió adolescente, hasta prueba en contrario; y del escrito presentado por la Fiscalía Tercera, se observa, que fue identificado por esta como una persona nacida el 09/07/1988, por lo tanto presuntamente con 18 años de edad para la fecha de perpetración de los hechos objeto del presente proceso, considerando quien aquí decide, que su actuación estuvo ajustada a Derecho, no existiendo quien aquí decide violación al derecho a la defensa, así como tampoco violación a la igualdad de las partes; En este orden de ideas, la Defensa solicita se decrete la nulidad de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por ser un Tribunal incompetente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente; sin embrago, a criterio de esta Decisora, no han existido Violación a los Derechos y Garantias Constitucionales en la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se indicó que la edad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tenía 18 años de edad, para la fecha de comisión de los hechos que se le imputan, y conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; “ las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la Jurisdicción Penal de la Adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.” En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al Dictar Orden de Aprehensión, actúo dentro de su competencia, al ser identificado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como una persona con 18 años de edad para la fecha de la perpetración de los hechos que se le atribuyen y al expresar el prenombrado ciudadano que es adolescente, consideró cumplidos los extremos, para Decretar la Orden de Aprehensión del adolescente antes mencionado; y posteriormente con fundamento en la Presunción de Adolescencia establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de fecha 11 de Abril del año 2008, la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado competente en materia de adolescentes, y se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa con relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia y por los argumentos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decrete la Nulidad de las actuaciones; Así mismo este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa, en el sentido de que se decrete la nulidad de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; todo de conformidad con el artículo 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo es necesario destacar, que como ya se ha expresado y siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2001, con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón, según el cual, de existir en el presente asunto violación a Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar la Aprehensión del joven imputado, esta violación cesa con el Decreto de la medida cautelar que de considerar procedente este Juzgado pudiera llegar a aplicarse; por lo tanto al haber decretado este Juzgado la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ha cesado cualquier violación a los Derechos y garantías constitucionales que pudiera haber existido al ser aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; En lo que respecta a lo expresado por la Defensa, en el sentido de que su Representado fue detenido el viernes 04 de los corrientes por funcionarios de la Zona Policial Nro. 01 le dieron una golpiza y estuvo vomitando sangre, y no se le prestó la debida atención médica, en el centro de reclusión de adolescentes, al parecer presenta una costilla rota, y señaló la Defensa que no se le ha brindado atención médica, al respecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio Público le corresponde. “ ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes,…”; en consecuencia se Ordena Remitir Copia Certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se realicen las Investigaciones que sean pertinentes, con respecto a lo expresado por la Defensa; debiendo ser trasladado inmediatamente el adolescente de marras, al Hospital Dr. LUIS RAZETTI, para que se le realice el chequeo médico correspondiente. Así mismo, por haber acordado este Tribunal la Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Se declara con esta medida SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en cuanto a otorgar a su defendido la Libertad Sin Restricción, por cuanto a criterio de quien aquí decide, como ya se ha explanado, existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de Homicidio, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado, todo de conformidad con el artículo 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo permanecer recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; debiendo ser previamente trasladado al Hospital Dr. LUIS RAZETTI, para que se le realice el chequeo médico correspondiente. Se acuerdan con lugar Las Copias solicitas por la Fiscalía, de las actuaciones que conforman el presente asunto; la cual será expedida por Secretaria, por no ser contrario a Derecho lo solicitado todo de conformidad con el artículo 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.