REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000211
ASUNTO : BP01-D-2008-000211
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta al folio cuatro (04) y vto., Acta Policial Suscrita por el Funcionario Inspector (PMS) DOHAN BUENO, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “….encontrándome en labores de patrullaje motorizado…..momento en que nos desplazábamos a la altura de la calle Línea del sector Tierra Adentro de esta ciudad, nos abordó un ciudadano quien dijo ser y llamarse FRANCISCO JAVIER GONZALEZ…..manifestándome que minutos antes un sujeto de piel morena….que iba corriendo por el sector de la caraqueña…, por tal motivo nos trasladamos rápidamente al sector antes un sujeto con las características antes indicadas, motivos por el cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, logrando darle alcance, tomando el mismo una actitud agresiva en contra de la comisión, informándole que desistiera de su actitud, logrando calmarlo, de inmediato le indiqué al Agente JOSE SUNIAGA, que procediera a realizarle la revisión corporal ….encontrándole a la altura de la pretina del Pantalón un arma de Fuego Tipo REVOLVER, calibre 38 especial, marca SMIT & WESSO, Modelo 10, con cacha de madera, serial 8605864, con cuatro cartuchos percutidos y dos sin percutir, y en el bolsillo derecho del pantalón un Teléfono Celular, marca Motorola, color Plateado, y un Reloj, de color Plateado, Marca Coss, quien quedó identificado …..IDENTIDAD OMITIDA…. Todo esto en presencia de un testigo quien quedo identificado como EULMER ENRIQUE BARROSO….quedando el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios….” Al folio seis (06) y vto, cursa denuncia de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, quien expone: “Yo me disponía a buscar un repuesto en el torno que queda en la calle la Línea de Tierra Adentro y se me acercó un muchacho y me dijo que si no le podía dar Mil Bolívares, y le dije que no tenía, de pronto me sacó un revolver y me quitó el celular y el reloj, y se fue corriendo, luego pasaron unos policías en motos y les dije lo que pasó y lo salieron a buscar, luego yo me dirigí a poner la denuncia….” Al folio siete (07) y vto, cursa Acta de Entrevista de WILMER ENRIQUE BARROSO, quien expresa: “Venía pasando por la cancha de la calle la línea de la caraqueña y están unos motorizados de aquí revisando a un muchacho negrito, pequeño, cuando lo revisan en la cintura le encuentran revólver, y en los bolsillos del pantalón le sacan un reloj y un celular….” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le atribuyen, al haberle sido encontrado por los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión a la altura de la pretina del Pantalón un arma de Fuego Tipo REVOLVER, calibre 38 especial, marca SMIT & WESSO, Modelo 10, con cacha de madera, serial 8605864, con cuatro cartuchos percutidos y dos sin percutir, y en el bolsillo derecho del pantalón un Teléfono Celular, marca Motorola, color Plateado, y un Reloj, de color Plateado, Marca Coss, estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por La Fiscalía, en consecuencia se convoca directamente a Juicio Oral y Privado para dentro de los 10 días siguientes el cual será fijado por la Juez de Juicio de acuerdo con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la víctima ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, expresó, “Yo me disponía a buscar un repuesto en el torno que queda en la calle la Línea de Tierra Adentro y se me acercó un muchacho y me dijo que si no le podía dar Mil Bolívares, y le dije que no tenía, de pronto me sacó un revolver y me quitó el celular y el reloj, y se fue corriendo, luego pasaron unos policías en motos y les dije lo que pasó y lo salieron a buscar, luego yo me dirigí a poner la denuncia…”, siendo posteriormente aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por coincidir el adolescente con las características indicadas por la víctima, y le fue encontrado por los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión, a la altura de la pretina del Pantalón un arma de Fuego Tipo REVOLVER, calibre 38 especial, marca SMIT & WESSO, Modelo 10, con cacha de madera, serial 8605864, con cuatro cartuchos percutidos y dos sin percutir, y en el bolsillo derecho del pantalón un Teléfono Celular, marca Motorola, color Plateado, y un Reloj, de color Plateado, Marca Coss; en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.)Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 21 de Abril de 2008, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una Medida cautelar de Presentación Periódica a su representado. Se acuerdan con lugar las copias del acta solicitadas por la Fiscal y por la Defensa.
Oído lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, en el sentido de que se remita copia Certificada de la presente acta y de las actas policiales a la Fiscalía Superior a los fines de que el adolescente manifiesta y es notorio que fue sometido a tortura, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3, en el sentido de que le corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, y por cuanto se observa que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta lesiones en el brazo izquierdo y en ambas piernas, en consecuencia, se ORDENA LA REMISION de COPIA CERTIFICADA de la presente acta, así como de las actuaciones policiales que cursan en autos, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes. Se ordena el traslado del imputado IDENTIDAD OMITIDA, para el día 22 DE ABRIL DEL AÑO 2008, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, Estado Anzoátegui. Acordándose con Lugar lo solicitado por la Fiscalía y por la Defensa.
Remítase el expediente al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes en el término legal correspondiente. Se ordena a la secretaria a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Publico constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ. CUARTO: Se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por la Fiscalía, y debe presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.)Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 21 de Abril de 2008, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una Medida cautelar de Presentación Periódica a su representado. QUINTO: se ORDENA LA REMISION de COPIA CERTIFICADA de la presente acta, así como de las actuaciones policiales que cursan en autos, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes. Se ordena el traslado del imputado IDENTIDAD OMITIDA, para el día 22 DE ABRIL DEL AÑO 2008, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barcelona, Estado Anzoátegui. Acordándose con Lugar lo solicitado por la Fiscalía y por la Defensa. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente quien convocará directamente para la celebración del juicio oral. Líbrese los oficios de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR.