REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000213
ASUNTO : BP01-D-2008-000213
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, y así mismo un Informe Psico-social, practicado por el Equipo Técnico, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; oídos los alegatos de la Defensa ABOG. LAILA CAROLINA GONZÁLEZ, en su condición de Confianza; y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio cuatro (04) y vuelto y cinco (05) de la presente causa, ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario DETECTIVE FREDDY CARMONA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde del día 21-04-008, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad UP-002; en compañía del AGENTE HERNAN GUARIQUE, por las adyacencias del Casco Central de este Municipio Específicamente A La Altura De La Plaza Bolívar, cuando recibimos llamada radiofónica de la central de comunicaciones de nuestro comando de origen informando que había recibido llamada telefónica de una Ciudadana quien dijo llamarse JOSEFINA RUIZ………donde informaba que un sujeto que vestía pantalón tipo bermuda corto, color azul, y chemise color crema, estaba vendiendo una presunta droga, por lo que procedimos a ubicar a dos testigos en la Avenida Arrizaleta y solicitarle la colaboración previa identificación como Funcionarios adscritos a esta Institución, los cuales no objetaron a servir como testigos y fueron identificados como OSUNA RAMOS IDENTIDAD OMITIDA CESAR……..y HERNANDEZ RODRÍGUEZ JAVIER JOSE………, una vez identificados los precitados Ciudadanos, nos trasladamos a la antes mencionada dirección, una vez en el lugar logramos avistar a dos sujetos que hacían algún tipo de transacción y uno de ellos coincidía con las características antes indicadas por la referida ciudadana ( la primera de las nombradas), por lo que procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, cumpliendo con lo establecido en el Artículo…………, una vez neutralizados y en presencia de los dos últimos Ciudadanos descritos, y amparados por el Artículo……..le realizamos la respectiva revisión corporal de rigor, localizándole al sujeto que vestía pantalón tipo bermuda corto color azul, y chemise de color crema, oculto entre una gorra de color beich y cabeza, aproximadamente SESENTA (60) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA, DE COLOR BALNCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK”, y oculto en una zona media específicamente entre los genitales, la cantidad de dinero: DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (292) BOLÍVARES, EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIÓN DE CIRCULACIÓN NACIONAL, y al otro que vestía franela de color gris y pantalón blue Jean, se le incautaron en el bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA DE COLOR BALNCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, Y EN EL BOLSILLO DEL LADO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTINUEVE (129) BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIÓN, por lo que procedimos a imponerlos de sus derechos consagrados en….. así se pudo constar que el primero de los Ciudadanos aprehendidos se trataba de un Adolescente de quince años de edad, por lo que se le impuso de sus derechos…….de igual forma realizamos una breve inspección en el lugar donde fueron retenidos los Ciudadanos, en cuestión localizando en una especie de vereda un la cual presuntamente es utilizada por este grupo para guardar los objetos cambiados por droga: UN TELEVISOR, COLOR GRIS, DVD COLOR GRIS CON CONTROL REMOTO Y EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVA DE TRES RELOJES DE DISTINTAS MARCAS, una vez colectada las evidencias procedimos a trasladarnos con los testigos, el adolescente y el ciudadano aprehendido hasta la sede de nuestro comando y una vez allí los mismo quedaron identificados de manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, , a quien se le incautó los SESENTA ENVOLTORIOS DE PRESUNTO CRACK y PATIÑO MUÑOZ JOSE ANTONIO……….… Cursa al folio nueve (09) y vuelto de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-04-2008 practicada al ciudadano OSUNA RAMOS IDENTIDAD OMITIDA CESAR quien entre otras cosas expone: Yo estaba caminando por allí con Javier, cuando de repente llegaron unos policías en una patrulla y me dijeron que necesitaban mi colaboración para revisar unas personas que teñían supuestamente una droga, y le dije que yo no soy de aquí, pero que estaba haciendo una diligencia en la Alcaldía de Guanta, entonces me pidieron que lo acompañara y me monté, entonces llegamos a un sitio y ellos llegaron y agarraron a dos personas y los registraron y a uno de ellos le consiguieron metido en el pantalón OCHO ENVOLTORIOS DE PAPEL DE ALUMINIO, ENTONCES LO DESTAPARON Y DIJO QUE ERA SUPUESTAMENTE LA DROGA LLAMADA CRACK, EN EL BOLSILLO DEL PANTALÓN DELANTERO DEL LADO DERECHO, TAMBIEN TENÍA DINERO, EL POLICIA LE CONTÓ DELANTE DE NOSOTROS Y DIJO QUE HABIA CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEV MIL BOLÍVARES (499), Y ENTONCES AL OTRO LE SACARON DE LA GORRA SESENTA (60) ENVOLTORIOS DE LA MISMA DROGA Y TAMBIEN TENÍA DINERO QUE ERA COMO DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (290)…..ENTONCES ELLOS REVISARON CERCA DE ALLÍ Y ENCONTRARON GORRAS, UN DVD, UN CUCHILLO GRANDE, UN TELEVISOR…….” Cursa al folio Diez (10) y vuelto de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-04-2008 practicada al ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ RODRÍGUEZ quien entre otras cosas expone: “… Yo iba con mi compañero de trabajo IDENTIDAD OMITIDA, caminado por la avenida cuando se nos acercó una patrulla de la Policía, solicitándonos la colaboración para presenciar la revisión de unos sujetos que parecía que tenían droga, donde le respondimos que nosotros no éramos de aquí y estos nos dijeron que no había problema……….y pegaron a dos sujetos que uno vestía franela color crema, pantalón corto color blanco y el otro vestía franela color gris, blue Jean color beige cuando empezaron a revisar al primero le encontraron en la gorra de color beige, como SESENTA ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO Y DENTRO DE LAS BOLAS UNA CANTIDAD DE DINERO EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIÓN, y el otro le consiguieron en el bolsillo del pantalón del lado derecho OCHO (08) ENVOLTORIOSDEL MISMO PAPEL ALUMINIO, y en el otro bolsillo también tenía una paca de BILLETES DE DIFERENTES MONTOS, así mismo los policías siguieron revisando y localizaron en una vereda que sale a la parte de atrás del cerro un TELEVISOR DE COLOR GRIS, UN DVD, UN CONTROL REMOTO Y DENTRO DE UNA BOLSA DE COLOR VERDE, TRES RELOJES…..” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido al ocurrir el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios cuatro (04) vuelto y cinco (05) donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito antes indicado, por cuanto los funcionarios policiales le encontraron al joven antes mencionado entre una gorra de color beich y cabeza, aproximadamente SESENTA (60) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA, DE COLOR BALNCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK”; en consecuencia se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.232.358, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 31-10-1992, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio Lavador de Carro, hijo de los ciudadanos MARIA CUMANA y JOSE TOVAR, residenciado en: AVENIDA ARRIZALETA, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DEL FRIGORIFICO, MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza, Todo de conformidad con los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Igualmente, Oída la Solicitud de la Fiscalía, en el sentido de que se practique un Informe Psico-social, al imputado de marras, este Tribunal, estima pertinente lo solicitado, en consecuencia se Acuerda: Solicitar al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, evalúe al joven IDENTIDAD OMITIDA, y remita a este Tribunal a la brevedad posible, Informe Psiquiátrico y Social, del prenombrado ciudadano a los fines de su remisión a la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Con la imposición de la Medida de Fianza Personal, de Declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, realizada en la presente Audiencia, en el sentido de que se aplique a su Representado la Medida de Presentación Periódica prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica señalada ut-supra
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de Fianza Personal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Los Hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artíuclo557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza, Todo de conformidad con los artículos 37 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Igualmente, Oída la Solicitud de la Fiscalía, en el sentido de que se practique un Informe Psico-social, al imputado de marras, este Tribunal, estima pertinente lo solicitado, en consecuencia se Acuerda: Solicitar al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, evalúe al joven IDENTIDAD OMITIDA, y remita a este Tribunal a la brevedad posible, Informe Psiquiátrico y Social, del prenombrado ciudadano a los fines de su remisión a la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Con la imposición de la Medida de Fianza Personal, de Declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, realizada en la presente Audiencia, en el sentido de que se aplique a su Representado la Medida de Presentación Periódica prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de Fianza Personal, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente decisión quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR.