REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000215
ASUNTO : BP01-D-2008-000215
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; oídos los alegatos de la Defensa ABOG. LAILA CAROLINA GONZÁLEZ, en su condición de Confianza; y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa, ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario SUB- INSPECTOR (IAPANZ) ODETT RUBIO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 02, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… en fecha 21-04-2008, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos del medio dia (112:30pm) se traslado a pie y en compañía del funcionario Agente (IAPANZ) RAFAEL CORSEGA… luego de que un ciudadano de nombre BRENYS JOSE GARCIA CARRASCO…. Notificara que en la panadería ubicada en la Avenida Principal de Razetti, se encontraba un ciudadano al cual reconoció como un azote de Barrio y que llaman EL PADRE, portando un arma de fuego, motivo por el cual t rápidamente dejaron en la caseta policial de Razetti a dicho ciudadano, para verificar dicha información momento en el cual por la parada de carritos ubicada específicamente al frente de la panadería transitaba un ciudadano de nombre : PEDRO PABLO SANCHEZ AGREDA…. A quien le solicito que sirviera como testigo en el procedimiento policial a realizarse, el mismo acepto sin ningún problema… al llegar al sitio el Funcionario RAFAEL CORSEGA, le dio la voz de alto al ciudadano el cual había sido reportado armado, acatando esta sin oponerse… se procedió a realizarle la revisión corporal al adolescente quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad… a quien se le encontró a la altura de la cintura por el lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 38MM, SERIAL 1206, CROMADA CON CACHA DE GOMA, EN COLOR NEGRO Y FORRADA CON TEIPE NEGRO, MARCA MARINA Y MAIOLA, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE Y SIN PERCUTIR, razón por la cual y según lo contemplado en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección al del Niño y del Adolescente, se le practico la APREHENSION FORMAL, siendo que a través del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, se evidenció que el arma de Fuego presenta solicitud por ante la Sub-Delegación de Puerto la Cruz, por el delito de ROBO GENERICO de fecha 30/09/2002, y por ante la Sub-Delegación de Cagua, por el delito de ROBO GENERICO, de fecha 13/08/2001… Al folio cuatro y cinco de la presente causa cursa DENUNCIA Nº 0271-08, de fecha 21-04-2008, formulada por el ciudadano BRENYS JOSE GARCIA CARRASCO…quien entre otras cosas expuso: “ me encontraba camino a la parada hacia mi casa ubicada en la avenida Principal de Razetti cundo pude darme cuenta que al frente de la panadería que esta vía al Hospital, se encontraba un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien apodan EL PADRE, el mismo es azote de Barrio por la comunidad donde resido al cual al verme y reconocerme me levantó la camisa y me mostró un arma y me hizo señas de que no dijera nada, seguidamente y como me asuste mucho trate de quitarme del sitio sin que el se diera cuenta, motivo por el cual apresure un poco el paso y busque llegar a la casilla policial que se encuentra en la entrada para el Hospital Razetti y al llegar pude avisarle a los funcionarios que estaban allí de lo que pasaba y ellos me dijeron que me esperara alli para ellos chequear la información que yo les di fue cuando al rato pude ver que ellos llegaron con el sujeto preso y me dijeron que para que este quedara detenido , yo debía formular una denuncia formal ante la policía, por lo que yo les dije que si y este sujeto al verme empezó a amenazarme diciéndome que en lo que saliera me buscaría para matarme. Al folio 08 y 09 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-04-2008 , practicada al ciudadano PEDRO PABLO SANCHEZ AGREDA, quien entre otras cosas expuso:” Yo vengo a declarar en calidad de testigo ya que los funcionarios policiales me solicitaron la colaboración para ser observador en un procedimiento que ellos iban a realizar, en la Avenida Principal de Razetti, específicamente Junto a la Panadería en donde pude ver que a un sujeto el cual reconocí le detuvieron una arma…” Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido al ocurrir el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de unos hechos punibles como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal Sustantivo, así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos antes indicado, por cuanto los funcionarios policiales le encontraron a la altura de la cintura por el lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 38MM, SERIAL 1206, CROMADA CON CACHA DE GOMA, EN COLOR NEGRO Y FORRADA CON TEIPE NEGRO, MARCA MARINA Y MAIOLA, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE Y SIN PERCUTIR, y a través del Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, se evidenció que el arma de Fuego que le fue incautada al prenombrado adolescente presenta solicitud por ante la Sub-Delegación de Puerto la Cruz, por el delito de ROBO GENERICO de fecha 30/09/2002, y por ante la Sub-Delegación de Cagua, por el delito de ROBO GENERICO, de fecha 13/08/2001; incautación del arma de fuego indicada ut-supra, que fue corroborada con el acta de entrevista practicada al ciudadano PEDRO PABLO SANCHEZ AGREDA, quien pudo ver cuando le detuvieron una arma al adolescente de marras; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.854.287. Venezolano, Natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 02-07-1993, soltero de 14 años de edad, obrero, hijo de los ciudadanos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. Con la imposición de la Medida de Fianza Personal, de Declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se aplique a su Representado la Medida de Presentación Periódica prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica señalada ut-supra
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de Fianza Personal. Se acuerdan Con Lugar las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho lo solicitado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Los Hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal Sustantivo. SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artíuclo557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. Con la imposición de la Medida de Fianza Personal, de Declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se aplique a su Representado la Medida de Presentación Periódica prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de Fianza Personal. Con la lectura de la presente decisión quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARALEX SANCLER