REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000216
ASUNTO : BP01-D-2008-000216
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de JOSE MARIA MANCO JARABA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta al folio cuatro (04) y vto., Acta Policial Suscrita por el Funcionario EXIS VELASQUEZ RADA, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “….Siendo aproximadamente las 12 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio en la comisaría del Terminal de pasajeros en compañía del funcionario JOSEPT PABIQUE, procedimos a realizar un patrullaje punto a pie por los alrededores del Terminal de pasajeros y al momento en que recorríamos por la calle Democracia, observamos que tres sujetos salían a veloz carrera del Centro de Comunicaciones Movistar y tras de ellos salían un ciudadano que al vernos nos gritó que las tres personas que iban corriendo lo habían robado en el local, razón por la cual estando en presencia de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedimos a darle la voz de alto a la que hicieron caso omiso y continuaron la huida, lanzando tarjetas telefónicas a su paso, aglomerándose así las personas que por allí transitaban para tomar del suelo las tarjetas continuando la persecución de los sujetos, logramos cercar a uno de ellos con las siguientes características color de piel moreno claro, de contextura delgada y como de 18 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta un suéter de color blanco con mangas de color amarillo, pantalón de blue jeans, gorra negra, con unos zapatos deportivos de color blanco, al momento de estar sucediendo estos acontecimientos se encontraba en lugar del propietario del local quien fue identificado como JOSE MARIA MANCO JARABA, ….., y el ciudadano JHOAN LUIS FIGUERA, …., quienes fungieron como testigos y en presencia de los testigos procedimos a realizarle la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del suéter una bolsa de material plástico sintético de color negro, la cual al ser abierta en presencia del testigo y de la victima contenía en su interior la cantidad de treinta y siete (37) tarjetas telefónicas tel pago Movistar, desglosadas de la siguiente manera: veintitrés con la denominación de diez mil bolívares fuertes; trece con la denominación de quince mil bolívares fuertes y una con la denominación de veinte bolívares fuertes, igualmente la cantidad de ciento veinticinco bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera: un billete con denominación cincuenta bolívares fuertes; tres billetes con la denominación veinte bolívares fuertes, tres billetes con la denominación cinco bolívares fuertes, igualmente en el bolillo se le incauto un fascimil tipo pistola de color gris, con cacha de color negro y unas letras que se leen “OMEGA”, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA….” Asi mismo cursa al folio 6 Acta de Denuncia presentada por el ciudadano JOSE MARIA MANCO JARABA, en fecha 22-04-2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, en la cual manifestó: “….Nosotros estábamos adentro del negocio y entra un muchacho y se mete en una de las cabinas y después entran dos mas y ellos dicen esto es un atraco y nos someten a todos, los tres están armados después que nos roban salen corriendo, Salí buscando ayuda y en ese momento venían pasando unos policías y les dije esos tipos que van allá me acaban de atracar y Salimos corriendo tras los tipos los policías le dijeron alto y ellos siguieron corriendo y con la misma iban tirando todas las tarjetas y agarraron a uno solo, flaco, de gorra negra y tenia un sueter manga larga y un pantalón azul y unos zapatos blancos y los policías lo revisaron y le sacaron bolsa negra y adentro tenia varias tarjetas y dinero en efectivo, se que es del negocio porque tiene un papelito que lo identifica de la tienda y de unos de los bolsillo le sacaron y un arma que parecía un fascimil….” Asimismo cursa al folio 07 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JHOAN LUIS FIGUERA, en fecha 22-04-2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, en la cual manifestó: “ Yo estaba llevando un pasajero, para el Terminal de pasajeros y veo cuando unos policías van persiguiendo a un muchacho y el muchacho por la calle iba tirando todas las tarjetas, después lo agarraron y le sacaron una bolsa negra y adentro tenia unas tarjetas y dinero en efectivo…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de JOSE MARIA MANCO JARABA, por constituir el delito de Robo, con la agravante de haber sido cometido por varias personas manifiestamente armadas, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido los hechos que se le imputan, y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le atribuyen, al haberle sido encontrado en el bolsillo izquierdo del sueter una bolsa de material plástico sintético de color negro, la cual al ser abierta en presencia del testigo y de la victima contenía en su interior la cantidad de treinta y siete (37) tarjetas telefónicas tel pago Movistar, desglosadas de la siguiente manera: veintitrés con la denominación de diez mil bolívares fuertes; trece con la denominación de quince mil bolívares fuertes y una con la denominación de veinte bolívares fuertes, igualmente la cantidad de ciento veinticinco bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera: un billete con denominación cincuenta bolívares fuertes; tres billetes con la denominación veinte bolívares fuertes, tres billetes con la denominación cinco bolívares fuertes, igualmente en el bolillo se le incauto un fascimil tipo pistola de color gris, con cacha de color negro y unas letras que se leen “OMEGA”, estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por La Fiscalía, en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , en la presenta causa seguida en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JOSE MARIA MANCO JARABA; de acuerdo con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JOSE MARIA MANCO JARABA, así como elementos que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la víctima ciudadano JOSE MARIA MANCO JARABA, expresó que “Nosotros estábamos adentro del negocio y entra un muchacho y se mete en una de las cabinas y después entran dos mas y ellos dicen esto es un atraco y nos someten a todos, los tres están armados después que nos roban salen corriendo, …” Señalando posteriormente a unos ciudadanos entre quienes estaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como los ciudadanos que los “acaban de atracar” y a quien “… los policías lo revisaron y le sacaron bolsa negra y adentro tenia varias tarjetas y dinero en efectivo, se que es del negocio porque tiene un papelito que lo identifica de la tienda…”; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por la Fiscalía, y debe presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 23 de Abril de 2008, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancias y la probable sanción; se Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una Medida cautelar de Presentación Periódica a su representado. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan con lugar las copias del acta solicitadas por la Fiscal y por la Defensa.
Remítase el expediente al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes en el término legal correspondiente. Se ordena a la secretaria a darle lectura a la presente acta; quedando notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante del Ministerio Publico constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio de JOSE MARIA MANCO JARABA, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-03-1991, de 17 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Williams González y Mirian Guevara, residenciado en Barrio Colombia, en el Cerro, Casa S/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la presenta causa seguida en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JOSE MARIA MANCO JARABA. CUARTO: Se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por la Fiscalía, y debe presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.)Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy 23 de Abril de 2008, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancias y la probable sanción; se Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una Medida cautelar de Presentación Periódica a su representado. Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente quien convocará directamente para la celebración del juicio oral. Líbrese los oficios de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR.