REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 23 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000217
ASUNTO : BP01-D-2008-000217
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares consistentes en Presentación al Tribunal cada quince (15) días, y se evaluado por el equipo técnico, de conformidad con lo establecido en los literales B) y C) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensor de Confianza, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio Ocho (08) y vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 22-04-2008, suscrita por el Funcionario INSPECTOR RAFAEL PALACIOS, adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, quien entre otras cosas expone lo siguiente:“ ……realizada labores de seguridad Ciudadana en compañía de los Funcionarios, AGENTE (IAPANZ) LUUIS SALAZAR y AGENTE (IAPANZ) CARLOS MACEDO, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº 08, por la Calle San Carlos del Barrio Aduana, Barcelona, allí logramos visualizar a un Ciudadano que venía caminando, este al percatarse de nuestra presencia intentó darse a la fuga, y envirtu de esta situación procedimos a darle voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, fue identificado como; IDENTIDAD OMITIDA, , mientras que el Funcionario AGENTE LUIS SALAZAR, tenia interceptado al adolescente en mención, yo le solicitaba la colaboración como testigo presencial a dos ciudadanos que se encontraban en la mencionada Calle, los mismo aceptaron a colaborar con la comisión policial y se identificaron como: JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTÍNEZ……y ELVIS ALEXANDER CULPA……….cumpliendo con las formalidades previstas en ……… se procedió a realizarle la inspección corporal del Ciudadano, no sin antes advertirle que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo este contestó que no y al proceder el Funcionario LUIS SALAZAR a la inspección en presencia de los referidos Ciudadanos testigos descritos, se le incautó en el interior de un Koala de color Negro, que `portaba adherido a su cuerpo, LA CANTIDAD DE CINCO (05) ENVOLTORIOS, TAMAÑO REGULAR ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Así como también se le incautó en el mismo Koala, la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS TAMAÑO REGULAR ENVUELTOS EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS ESTOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, también se le incautó al referido Ciudadano UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, Y En Virtud De Los Antes Expuesto Procedimos A La Aprehensión Formal Conforme A Lo Previsto En El Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal....” Cursa al folio Cuatro (04) y su vlto, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, en la cual manifestó: “…..Yo me encontraba en la Calle San Carlos del Barrio Aduana de Barcelona, en compañía de mi amigo ELVIS, tres policías del Estado nos dijeron que si podíamos colaborar y presenciar la revisión que ellos le iban a hacer a un Ciudadano que tenían detenido y nosotros aceptamos y cuando los policías revisaron al Ciudadano detenido le encontraron en un koala de color negro que el tenía, CINCO (05) PELOTAS GRANDES ENVUELTAS EN PAPEL ALUMINIO, que cuando los policías lo abrieron dijeron que era droga, también le encontraron en el mismo koala CUATRO (04) PELOTAS GRANDES ENVUELTAS EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, y cuando los policías la abrieron dijeron que era droga,…” Cursa al folio Seis (06) y su vlto, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ELVIS ALEXANDER CULPA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, en la cual manifestó: “…..Yo me encontraba en la Calle San Carlos del Barrio Aduana de Barcelona, en compañía de mi amigo JESUS, tres policías del Estado nos dijeron que si podíamos colaborar y presenciar la revisión que ellos le iban a hacer a un Ciudadano que tenían detenido y nosotros aceptamos y cuando los policías revisaron al Ciudadano detenido le encontraron en un koala de color negro que el tenía, CINCO (05) PELOTAS GRANDES ENVUELTAS EN PAPEL ALUMINIO, que cuando los policías lo abrieron dijeron que era droga, también le encontraron en el mismo koala CUATRO (04) PELOTAS GRANDES ENVUELTAS EN BOLSA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, y cuando los policías la abrieron dijeron que era droga….”. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido al ocurrir el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio cuatro y su vlto donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evidencia que fue aprehendido al cometerse el hecho, constitutivo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto los testigos, ciudadanos ELVIS ALEXANDER CULPA Y JESUS ERNESTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, expusieron que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se sacó del bolsillo del pantalón y soltó una bolsa de color amarillo, la cual revisaron los policías y adentro tenia un monte, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, esta Decisora considera procedente imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales “B” y “C” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: A los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , se someta a la prosecución del proceso, se imponen al prenombrado adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR.